STS, 16 de Octubre de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso1870/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Valeriano , contra de la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 817/2011 , interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla , en autos núm. 418/2010, seguidos a instancias de D. Valeriano frente a CANAL SUR TELEVISIÓN S.A., sobre Reclamación de Cantidad.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de diciembre de 2010 el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla dictó sentencia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por D. Valeriano contra CANAL SUR TELEVISIÓN S.A., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones contenidas en el suplico.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"PRIMERO.- D. Valeriano con D.N.I. n° NUM000 , presta servicios para CANAL SUR TELEVISIÓN S.A desde fecha 17/11/97, en la categoría profesional de Técnico Auxiliar de Electrónica nivel B-04. SEGUNDO.- El actor presta servicios desde el año 2001, en el centro de control Central de Canal Sur TV en Sevilla, donde prestan sus servicios 18 trabajadores, realizando funciones de regulación de tráfico interno y externo de señales, comprobación técnica de recepción de señales, control técnico de la emisión, solución de problemas técnicos de emisión y chequeo de señales defectuosas entre otras. TERCERO.- En fecha 23/04/08, recayó Sentencia del Juzgado de lo Social n° 3 de los de esta ciudad , desestimando la demanda formulada por el actor reclamando el percibo del plus de polivalencia; dicha sentencia es confirmada por el T.S.J. mediante sentencia de 22/01/2010. En fecha 6/07/2010 recae nueva sentencia del Juzgado de lo Social n° 3 desestimando nuevamente la demanda del actor reclamando el plus de polivalencia correspondiente al período enero 2008 a enero 2009. La sentencia del T.S.J.A. se encuentra pendiente del recurso de casación ante el Tribunal Supremo y la segunda sentencia del Juzgado n° 3 se encuentra pendiente de recurso de suplicación. CUARTO: El actor reclama el plus de polivalencia correspondiente al período de febrero de 2009 a enero de 2010, por un total de 2.316,02 euros. QUINTO.- Intentada conciliación sin efecto el 25/03/2010, según papeleta presentada ante el Cemac el 03/10/10, se interpone demanda el 07/04/2010.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Valeriano ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), la cual dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Valeriano contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2010 por el Juzgado de lo Social número Seis de Sevilla , recaída en autos sobre reclamación de cantidad, promovidos por el recurrente contra Canal Sur Televisión S.A., debemos confirmar y confirmamos esa sentencia.".

CUARTO

Por la representación de D. Valeriano se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Andalucía (Sevilla), de 12 de julio de 2005 en el Recurso núm. 3683/2004 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente. E instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de octubre de 2014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador ha venido prestando servicios por cuenta de Canal Sur TV, en Sevilla, ostentando la categoría de Técnico Auxiliar de Electrónica, nivel B04. Las funciones desempeñadas han sido las de regulación de tráfico interno y externo de señales, comprobación técnica de recepción de señales, control técnico de emisión, solución de problemas técnicos de emisión y chequeo de señales defectuosas, entre otras. Su reclamación viene referida a las cantidades correspondientes al plus de polivalencia, que habría devengado entre el mes de febrero de 209 y enero de 2010. El Juzgado de lo Social desestimó la demanda siendo confirmada la sentencia en suplicación, con el criterio de que lo retribuido en virtud del artículo 50.8 del Convenio Colectivo de la Empresa Pública de la R.T.V.A., Canal Sur Radio S.A. y Canal Sur Televisión S.A. al regular el plus de polivalencia no es el desempeño de funciones de superior categoría, las tareas desempeñadas por el actor habrían sido las de Técnico de electrónica, sino "funciones distintas de su categoría o puesto de trabajo y siempre que no sean de superior categoría", según los términos del citado precepto.

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste, tras atender el oportuno requerimiento efectuado por esta Sala, la dictada el 12 de julio de 2005 por el T.S.J . de Andalucía, con sede en Sevilla, si bien en la posterior Diligencia de Ordenación de 3 de octubre de 2013, consta por error la fecha de 23 de julio de 2013.

En la citada sentencia se resuelve acerca de una reclamación formulada por trabajadores de igual categoría a la del demandante. Entre las funciones que desempeñan los ayudantes técnicos electrónicos destinados al área de control central se encuentran las de regulación del tráfico interno y externo de señales, comprobación técnica de la recepción de señales, control técnico de la emisión, solución de los problemas técnicos de la emisión, chequeo de calidad técnica de señales defectuosas, etc. La sentencia referencial reconoce el derecho al percibo de las cantidades reclamadas por entender que los actores acreditan la realización de funciones distintas de las que constituyen el objeto de su categoría de Ayudantes técnicos Electrónicos, habiéndose reconocido el derecho al complemento de polivalencia a otros trabajadores en iguales circunstancias. La sentencia al reconocer el derecho a las cantidades reclamadas analiza las funciones sin llegar a afirmar que se trate de funciones de superior categoría, diferencia dos grupos de funciones, de mayor o menor complejidad para concluir incidiendo en la cuestión relativa a que el complemento ya había sido reconocido a tres trabajadores de igual categoría y en quiénes concurrían la mismas circunstancias y su repercusión habiendo llegado a constituir una condición mas beneficiosa.

Entre ambas resoluciones concurre la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la L.J .S., habiéndose pronunciado al respecto sentencias anteriores de esta Sala acerca de análogas pretensiones, S.S.T.S. de 04-04- 2011 (R.C.U.D. 2201/2010 y del 10-07-2012 (R.C.U.D 2695/2011).

SEGUNDO

El recurrente denuncia la infracción del artículo 50.8 del Convenio Colectivo en relación al Anexo III del citado Convenio.

Analiza el recurso las funciones cuyo desempeño consta en el relato histórico comparándolas con las que corresponden a la superior categoría de Técnico de Electrónica para llegar a la conclusión de que no existe una total coincidencia entre las mismas.

"De este modo, si bien la regulación del tráfico interno y externo de señales excede de las de auxiliar y suponen el ejercicio de facultades de control y decisión el control técnico de la emisión se limita a la mera recepción de solicitudes sin mas capacidad de decisión de los servicios propios de la casa, ad intra, no ad extra en tanto que en la función de técnico existe el control de la calidad interna y externa. Respecto al chequeo de la calidad de las señales defectuosas o control técnico de la emisión y solución de problemas de ésta señala que excede de la capacidad de comprobación de anomalías sin que tampoco se inserten en las funciones de los Técnicos, las cuales se ciñen al mantenimiento de calidad de señal o control y presencia de señales internas y externas.

En cuanto al control técnico de emisión y solución de problemas de ésta, también la capacidad de comprobación de anomalías a la propia del Auxiliar ya que en este caso se limita a constatar la anomalía sin entrar en su diagnóstico y solución del problema pero tampoco se integra en la categoría de Técnico que solo contempla la reparación de equipos electrónicos de TV, control de distribución de señales (no problemas de emisión de señales) o ajuste de enlaces." . Subraya el recurrente que sobre estas funciones el T.S.J. de Andalucía se pronunció en el sentido de tratarse de funciones que si bien exceden de las de Auxiliar tampoco se integraban en las de Técnico, pese a lo cual, la Sala sentenciadora en la presente reclamación modifica su criterio.

No se discute en ningún momento que la retribución que contempla el artículo 50.8 del Convenio Colectivo difiere de la que corresponde al desempeño de funciones de superior categoría razón por lo que el demandante realiza el esfuerzo de demostrar que las funciones llevadas a cabo tampoco coinciden con las de Técnico de electrónica o no lo hacen al 100% de su cometido.

Con arreglo al Anexo III, las funciones de un Oficial Técnico Electrónico son las siguientes:

FUNCIONES DEL OFICIAL TÉCNICO ELECTRÓNICO. Objeto o función básica del puesto: Reparar, instalar, explotar y realizar el mantenimiento de los equipos e instalaciones electrónicas de TV, y dar soporte técnico, de instalación y de explotación a las señales.

Tareas más significativas del puesto:

- Realizar el mantenimiento y reparación de los equipos e instalaciones electrónicas de TV.

- Analizar, controlar, atender y ejecutar la distribución de señales internas y externas.

- Localizar, montar, instalar y ajustar los enlaces.

- Mantener la calidad de la señal dentro de los parámetros establecidos.

- Controlar la calidad y presencia del tráfico de señales internas y externas.

- Preparación y montaje de conexiones en platós y en Unidades Móviles para grabaciones o retransmisiones.

- Supervisar los medios técnicos de los estudios y de las UUMM durante el montaje, desmontaje y grabación, con medios propios o empresas externas.

La presente definición no constituye una lista cerrada de funciones, debiendo realizar el trabajador asimismo, todas aquellas tareas que, de acuerdo a su calificación profesional, le sean encomendadas por su inmediato superior.

Las funciones reflejadas en el Anexo III que corresponden a un Auxiliar Técnico electrónico y a un Ayudante Técnico Electrónico consisten en:

FUNCIONES DEL AUXILIAR DEL PUESTO ELECTRONICO. Objeto o función básica del puesto: Instalar, explotar y mantener, bajo la supervisión del Técnico electrónico, los medios e instalaciones técnicas electrónicas de TV.

Tareas más significativas del puesto:

- Realizar el mantenimiento y reparación de los equipos electrónicos.

- Instalar, montar y desmontar y transportar enlaces y equipos electrónicos.

- Desarrollar las tareas de control y almacenamiento de los equipos y repuestos electrónicos.

- Comprobar y verificar posibles anomalías en los equipos e instalaciones.

- Atender a las peticiones de distribución de señales.

La presente definición no constituye una lista cerrada de funciones, debiendo realizar el trabajador asimismo, todas aquellas tareas que, de acuerdo a su calificación profesional, le sean encomendadas por su inmediato superior.

FUNCIONES DEL AYUDANTE TÉCNICO ELECTRÓNICO. Instalar, explotar y mantener, bajo la supervisión del Técnico electrónico, los medios e instalaciones técnicas electrónicas de TV.

Tareas más significativas del puesto:

- Realizar el mantenimiento y reparación de los equipos electrónicos.

- Instalar, montar y desmontar y transportar enlaces y equipos electrónicos.

- Desarrollar las tareas de control y almacenamiento de los equipos y repuestos electrónicos.

- Comprobar y verificar posibles anomalías en los equipos e instalaciones.

- Atender a las peticiones de distribución de señales.

La presente definición no constituye una lista cerrada de funciones, debiendo realizar el trabajador asimismo, todas aquellas tareas que, de acuerdo a su calificación profesional, le sean encomendadas por su inmediato superior.

Las funciones desempeñadas por el actor, con arreglo al ordinal segundo del relato histórico vienen siendo las de regular el tráfico interno y externo de señales, el control técnico de la emisión, la solución de problemas técnicos de la emisión y chequeo de señales defectuosas entre otras.

De las anteriores descripciones se advierte como existen bloques de actividad en unos casos plenamente diferenciados entre las categorías de Auxiliar o Ayudante y la de Técnico y otros la diferencia requiere un preciso análisis de los términos.

Así son propias y exclusivas de los primeros el control y almacenamiento de equipos, comprobar y verificar anomalías en los equipos, tareas que por cierto no constan desempeñadas por el actor. Cuando se trata de instalar y explorar los equipos, separa y realiza el mantenimiento, dando soporte técnico de instalación y explotación de señales. Sin embargo, más adelante, coinciden las tareas de realizar mantenimiento y reparación de equipos e instalaciones si bien el Técnico asume el "dar soporte técnico de instalación y explotación de señales".

Los auxiliares y técnicos instalan, montan, desmontan y transportan enlaces y equipos en tanto que el técnico localiza, monta, instala y ajusta enlaces.

Es únicamente función del técnico el control de cámaras, conexiones en platós y U.U.M.M. y supervisión de medios técnicos en estudios y U.U.M.M. durante el montaje y desmontaje y aprobación de medios propios o empresas externas.

Llegados al ámbito de las señales, la diferencia estriba en que el auxiliar Ayudante atiende a las peticiones de señales y el Técnico mantiene la calidad, controla la calidad y presencia del tráfico de señales internas y externas.

Resta por lo tanto conectar el conjunto de las funciones asumidas por el actor con el artículo 50.8 del Convenio Colectivo de la Empresa Pública de la R.T.V.A., Canal Sur Radio S.A. y Canal Sur Televisión S.A. cuyo tenor literal es el siguiente: "Plus de Polivalencia. Lo percibirá el/la trabajador/a, cuando desempeñe funciones distintas a la de su categoría profesional o puesto de trabajo y siempre que éstas no sean de superior categoría. El valor de este plus se establece en el 12% del salario base.".

El demandante excede en cuanto a su intervención en señales las atribuciones propias de un auxiliar -Ayudante, pero tampoco completa todas y cada una de las funciones propias de un técnico.

Esta conclusión, extraída de la descripción convencional y de lo acreditado en el relato histórico conduce a apreciar la infracción denunciada y a declarar como recta doctrina la aplicada en la sentencia de contraste. La exclusión que el artículo 50.8 del convenio colectivo formula respecto de funciones de superior categoría solo puede interpretarse como la referida a una sustitución total de las funciones propias por aquellas de manera tal que no existe una posibilidad de opción entre percibir la retribución de la categoría propia junto al plus de polivalencia o bien acceder a la retribución de superior categoría sino que la percepción del plus nace de la suma de otras funciones que no son las de la propia categoría ya pertenezcan a otra equivalente en nivel o superior, unidas a las que según la categoría ostentada correspondan. Lo contrario supondría hacer de peor condición a quien realiza un número de funciones de superior categoría, pero no es susceptible de desempeñar la totalidad, de quien desempeña una parte de las funciones de otra categoría perteneciente al mismo nivel.

Procede en consecuencia, visto el informe del Ministerio Fiscal, estimar el recurso y con el la demanda, sin que haya lugar a la imposición de costas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la L.P.L .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Valeriano , contra de la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 817/2011 , interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla , en autos núm. 418/2010, seguidos a instancias de D. Valeriano frente a CANAL SUR TELEVISIÓN S.A., sobre Reclamación de Cantidad. Casar y anular la sentencia recurrida, resolver el debate de Suplicación estimando el recurso de igual naturaleza y con revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla estimamos la demanda y condenamos a CANAL SUR TELEVISIÓN S.A. a abonar a D. Valeriano 2.316,2 € en concepto de complemento de polivalencia por el periodo comprendido entre febrero de 2.009 a enero de 2010 ambos inclusive.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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