SAP Zamora 350/2005, 21 de Diciembre de 2005

PonentePEDRO JESUS GARCIA GARZON
ECLIES:APZA:2005:465
Número de Recurso355/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución350/2005
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 350

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente/a

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN (PRESIDENTE EN FUNCIONES)

Magistrados/as

D.ANDRES MANUEL ENCINAS BERNARDO.

Dª. CARMEN PAZOS MONCADA (SUPLENTE)

--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a veintiuno de Diciembre de dos mil cinco.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos dePROCEDIMIENTO ORDINARIO 268/2002, seguidos en el JDO.1A.INST. Nº.3 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) 355/2005; seguidos entre partes, de una como apelante la compañía de seguros MUTUA MADRILEÑA DE TAXIS, representada por el Procurador D. LUIS ANGEL TURIÑO SANCHEZ, y dirigida por la Letrada Dª. MARIA LUISA BULLON MARTIN, y de otra como apelado impugnante D. Lázaro , representado por el Procurador D FRANCISCO ROBLEDO NAVAIS y dirigido por la Letrada Dª. MARÍA LUISA BULLÓN MARTÍN.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST. Nº.3 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 13-01-2005 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Robledo Navais en nombre y representación de D. Lázaro , contra Mutua Madrileña de Taxis, condeno a dicha demandada a abonar al actor la cantidad de 503.018,57 euros, junto con los intereses previstos en el art. 20 LCS desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas procesales a ninguna de las partes en litigo".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 15- 12-2005.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente sentencia.

SEGUNDO

Contra la sentencia de instancia se interponen dos recursos de apelación. El primero, por la representación de la compañía aseguradora condenada con fundamento en los siguientes motivos. 1º.- Infracción del artículo 216 de la L. E. Civil al no fijar la sentencia de instancia hechos probados, 2º.-Falta de legitimación activa del demandante para reclamar el factor de corrección al alza de >, pues actuaba en representación del hijo incapacitado y no tenía poder de otros familiares; 3º.-Error en la apreciación de las pruebas al no haber tenido en cuenta la sentencia de instancia, como circunstancia que influyó negativamente en la gravedad de las lesiones, que el lesionado viajaba sin llevar colocado el cinturón de seguridad; 4º.- Infracción del contenido del contrato de seguro, pues al circular el conductor con una tasa de alcoholemia de 0,56 gramos de alcohol en sangre solo debería responder la compañía aseguradora hasta el límite del seguro obligatorio; 5º.- Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el baremo aplicar, pues entiende el recurrente que debe aplicarse el baremo vigente en el momento del accidente; 6º.- Infracción, sin especificar las tablas, al conceder la sentencia de instancia el factor de corrección al alza por perjuicios económicos del 10 por 100, cuando no se ha demostrado que realice actividad laboral; 7º.- Infracción al aplicar el baremo del año 2.002 en relación a las secuelas y perjuicio estético, 8º.- Error en la apreciación de las pruebas al conceder el 90 % de gran invalidez; 9º.- Aparte de la falta de legitimación por perjuicios morales familiares, se incide en un nuevo error en la apreciación de las pruebas al cifrar en el 80 % dicho factor de corrección al alza; 10º.- Error en la apreciación de las pruebas al conceder el factor del corrección por elementos correctores excepcionales; 11º.- Infracción por inaplicación o aplicación indebida del número 6 del artículo 20 de la L. C. S . al imponer los intereses sancionatorios desde la fecha de la sentencia de instancia.

El segundo por la representación del perjudicado con fundamento en los siguientes motivos: 1º.- Error en la apreciación de las pruebas al no haber concedido ninguna cantidad en concepto de gastos de desplazamientos familiares desde la localidad de residencia del lesionado al centro hospitalario donde estuvo ingresado y regreso, 2º.- Error en la apreciación de las pruebas al no conceder el 100 por 100 de la cantidad solicitada por gran invalidez; 3º.- Error en la apreciación de las pruebas al no conceder el 100 por 100 de la cantidad solicitada por adecuación de la vivienda; 4º.- Error en la apreciación de las prueba al no conceder el 100 por 100 del factor de corrección por perjuicios morales familiares; 5º.- Infracción de la doctrina de esta Sala al no aplicar el baremo vigente en el momento de dictar sentencia.

TERCERO

El primero de los motivos del primer recurso debe decaer.

Si bien es cierto que, según dispone el artículo 216 de la L. E. Civil en relación con el número 3 del artículo 248 de la L. O. P. J , toda sentencia debe recoger de forma separada la relación de hechos probados, en su caso, y que la sentencia objeto de este recurso omitió expresar la relación de hechos probados de forma separada con el objeto de que las partes tuvieran conocimiento claro de los hechos que la sentencia estimaba como probados y, en consecuencia, pudieran impugnarlos no es menos cierto que a lo largo de la fundamentación jurídica se recogen los hechos que estima probados a los efectos de aplicar la correspondiente norma jurídica. Por todo ello, no se estima infringida sustancialmente las citadas normas, pues la parte demandante ha tenido la oportunidad de impugnar en cada uno de los apartados los hechos que considera no probados, pese a que figurasen como tales en la sentencia.

CUARTO

El segundo de los motivos del primer recurso también debe decaer

Independientemente de que el factor de corrección al alza por perjuicios morales de familiares de la Tabla IV del anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, según un sector de las audiencias provinciales, como complemento de la indemnización básica, es una indemnización que corresponde a la víctima que, según la norma 4 del apartado primero del citado anexo, sería la única legitimada activamente para demandar las indemnizaciones contenidas en dicha normativa y, por ende, en su nombre y representación el titular de la patria potestad, por lo que en este caso al actuar el padre del incapacitado en su nombre y representación estaría bien constituida la relación jurídica procesal, si examinaos el contenido del escrito de demanda, junto con el poder, comprobamos, aunque no con la suficiente claridad, que el demandante intervenía en el juicio, no solo como titular de la patria potestad rehabilitada sobre su hijo incapacitado, ejercitando en su nombre e interés las acciones de que es titular el incapacitado, sino también en nombre propio, como titular de las acciones que tiene para reclamar de los demandados las indemnizaciones de las que sea titular directo o indirecto como consecuencia de las graves lesiones sufridas por su hijo incapacitado.

En todo caso, una vez reexaminadas las prueba practicadas, es evidente que el padre del lesionado es el que ha sufrido la mayor alteración de su vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada a su hijo, pues además de tener que atender a su esposa, que tiene una importante minusvalía, también ha de atender al hijo incapacitado, víctima directa del accidente.

QUINTO

El tercero de los motivos del recurso también debe decaer.

Acreditado sin duda alguna que la víctima, que viajaba como ocupante en el asiento delantero derecho, no llevaba colocado el cinturón de seguridad preceptivo, no cabe estimar que hubo concurrencia de la víctima en la producción del accidente o en la agravación de sus consecuencias y, por consiguiente, que dicha circunstancia sirviera como factor de corrección a la baja de las indemnizaciones que le corresponde con arreglo al baremo de la L R. C. S. C. V. M.

Aparte que no existe una prueba definitiva sobre el hecho de que la víctima no llevara anclado el cinturón de seguridad hubiera influido negativamente en la gravedad de las lesiones que sufrió, pues se han emitido dos informes periciales totalmente opuestos. Uno, a instancia de la parte demandada, que estima que de haber llevado el cinturón de seguridad, se pude afirmar sin lugar a ningún género de dudas, que estaríamos ante un siniestro con daños materiales, sin lesiones en los ocupantes del vehículo. Mientras que el emitido a instancia de la parte actora concluye que al tratarse de un impacto lateral el cinturón pierde su eficacia por el gran predominio de lesiones por intrusión, como en este caso, con deformidades importantes de lateral izquierdo y techo del vehículo en el habitáculo de los pasajeros, pues la sujeción lateral que proporciona el cinturón de tres puntos en anclaje es mínima y consta que los pasajeros quedaron sentados cada uno en su asiento, por lo que las lesiones son atribuibles a la deformación de las estructuras del vehículo, que colisionaron...

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