SAP Las Palmas 657/2005, 15 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución657/2005
Fecha15 Diciembre 2005

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 14 de febrero de 2005 APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Arrendamientos Nadin Canarias S.L. y Luis Enrique VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA , los recursos de apelación admitidos a las partes demandante y demandada reconviniente , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ARUCAS de fecha 14 de febrero de 2005 , seguidos a instancia, por un lado, de la entidad Arrendamientos Nadin Canarias S.L., y por otro, de D. Luis Enrique representados la primera por la Procuradora Dña. Elisa Colina Naranjo y el segundo por la Procuradora Dña. Lidia E. Ramírez González, y dirigidos la primera por el Letrado D. José Eduardo Meneses Díaz y el segundo por el Letrado Mario González Martín , teniendo ambas partes la consideración de apelantes y apelados .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que desestimando la demanda promovida por la mercantil "Arrendamientos Nadin canarias, S.L." contra D. Luis Enrique , absuelvo al mismo de las acciones ejercitadas en su contra con expresa condena en el pago de las costas a la parte actora; y desestimando la demanda reconvencional promovida por D. Luis Enrique , contra la mercantil "Arrendamientos Nadin canarias, S.L.", absuelvo a la misma de las acciones ejercitadas en su contra con expresa condena en el pago de las costas a la parte reconviniente.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Las Palmas que en su caso, deberá ser interpuesto ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a su notificación.

Expídase testimonio de esta resolución que quedará unido a los autos, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias Civiles.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidada lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 10 de octubre de 2005 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia la Iltma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en la primera instancia se alza tanto la demandante inicial como la demandante reconvencional interponiendo ambas recurso de apelación, toda vez que la resolución impugnada desestima íntegramente las pretensiones de las partes.

La representación de la entidad "Arrendamientos Nadin Canarias, S.L.", actora inicial, recurre la sentencia en cuanto no estima su pretensión de la declaración del carácter privativo a favor de su principal del muro litigioso en cuanto supera el punto común de elevación y que se decrete la retirada de las vigas en él introducidas. La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que no queda probada esta titularidad. La parte apelante estima que el Juez a quo realiza una valoración de la prueba absolutamente desacertada y, además, es manifiesta la contradicción que supone esta conclusión con lo consignado en el fundamento de derecho tercero para apoyar la desestimación de la demanda reconvencional en la que se solicitaba que se declarara el carácter medianero de dicho muro.

Pone de manifiesto esta apelante que la presunción del artículo 572.1º es iuris tantum por lo que admite prueba en contrario. Señala por ello la parte recurrente que en el informe del perito judicial se aprecia que el muro en su base tiene un ancho de cincuenta centímetros por lo que cada finca aportó una franja de veinticinco centímetros, y que posteriormente decrece únicamente por la propiedad de la demandada y se mantiene "a plomo" por la parte de su principal, y a partir de la altura de la cota del techo de la segunda planta del inmueble del Sr. Luis Enrique el muro reduce su espesor a veinticinco centímetros, por lo que está levantado, a juicio de la recurrente, únicamente sobre la mitad más próxima a la finca de su principal, es decir sobre la mitad del suelo que le corresponde a su mandante. Concluye así la representación de esta recurrente que el muro que excede el forjado de la azotea del edificio del número NUM001 de la CALLE000 fue levantado por de quien trae causa su representada, al coincidir uniformemente desde el suelo y hasta el final de la verticalidad con la franja que se corresponde con la mitad del suelo que corresponde a la finca de su principal.

Argumenta asimismo la representación de la entidad "Arrendamientos Nadin Canarias, S.L." que la sentencia no considera la antigüedad del edificio de su principal -de aproximadamente 50 años según el documento 4 de la contestación- en relación con la antigüedad del cuarto de la azotea del demandado -de unos 16 años según el documento 3-, y la diferencia de número de plantas de ambos inmuebles. Cita en su apoyo la declaración de la testigo Dª Ariadna en cuanto afirma que la pared ya existía cuando su marido levantó los cuartos, y que su marido había encalado el muro que antes estaba a piedra vista y sin encalar. También en apoyo de sus tesis aduce esta parte que conforme a las fotografías se aprecia que por encima de la línea del encalado la pared está levantada con "bloques de Gáldar" que alcanzan hasta los tres metros por encima del nivel de la azotea del edificio del demandado, por lo que no tiene respuesta razonable y quiebra las reglas de la lógica que fuera levantado por el antiguo propietario del inmueble del demandado y no se puede sino concluir que ese muro fue levantado por el entonces propietario del inmueble de la CALLE000 nº NUM000 cuando lo construyó superando en una altura al ya existente del nº NUM001 de la misma calle.

Manifiesta esta parte recurrente que la presunción del artículo 572.1º del CC ha de interpretarse en el sentido de que la parte de pared que exceda el punto común de elevación es privativa del edificio de mayor altura salvo prueba en contrario, interpretación que apoya en abundante doctrina que cita, y que lleva a la solución en este caso de que la pared en la que se apoya el cuarto de la azotea del demandado es privativa del edificio de la CALLE000 nº NUM000 .

Remarca nuevamente la recurrente la contradicción del pronunciamiento de la sentencia que desestima la petición de la demanda de la declaración de ser privativa la pared, y desestima la petición de la reconvención de que se declare que es medianera, pues tampoco puede ser privativa del Se. Luis Enrique ya que ni éste lo pide ni la argumentación dada para desestimar en la sentencia la demanda reconvencional podría ampararlo. Y finalmente llama esta parte la atención sobre la pericial aportada con la demanda, pone en duda el testimonio de Dª Ariadna acerca del número de vigas y que no se hayan alterado por losdemandados, y rechaza la prescripción alegada de contrario puesto que, a su juicio, la parte debía haber probado que todas y cada uno de las vigas tenían la antigüedad requerida, pero absolutamente nada ha intentado la contraparte en este sentido.

SEGUNDO

Como expresa la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cantabria, en su Sentencia de 11 de octubre de 2004, nº 397/2004 , en un análisis de esta institución, la medianería no significa que cada colindante sea dueño de la mitad de la pared, de tal suerte que el límite de las propiedades privativas lo constituyera ese eje ( STS 5-6-1982 ), ni que se haya constituido una comunidad de tipo romano al modo del art. 392 y siguientes del Código Civil ( SS. TS 11-5-1978 y 21-11-1985 ), sino que sería el muro en su integridad propiedad de los dos colindantes, pudiendo estos usarlo, hacer reparaciones o mejoras, sobrepasando o no esa línea imaginaria divisoria, siempre que con ello no se produzca menoscabo a otro medianero ni daño a la pared ( SS. TS 28-12-2001 , AP Cáceres 6-3-2002 y Asturias 13-9-2001 ). Distinta es la consideración en el derecho histórico, donde se configuró una verdadera servidumbre consistente en el derecho de introducir las vigas en pared ajena para construir apoyada en ella, pero sin que la pared originaria dejara por ello de pertenecer al vecino. Así, la Partida 3.ª, título XXI, habla de una servidumbre urbana (que "ha una casa en otra", Ley I), servidumbre que comprendía, entre otros casos, "cuando la una casa ha de sufrir la carga de la otra, poniendo en ella pilar o columna sobre que pusiese su vecino viga para hacer terminado u otra labor semejante de ella. O de haber derecho de horadar la pared de su vecino para meter e vigas" (Ley II). Con anterioridad al Código civil, la medianería estuvo sometida, en el derecho castellano, a las ordenanzas municipales y usos locales, que variaban según las zonas y técnicas constructivas. Esta diversidad justificó que, al tiempo de la codificación, se dictaran unas normas generales que pueden ser complementadas por "las ordenanzas y usos locales" en cuanto no se opongan al Código civil ( art. 571 CC ). En el presente caso no se ha alegado ni probado lo que puedan decir tales ordenanzas y usos locales, por lo que debe resolverse la litis con las presunciones del Código civil.

En general, la doctrina más autorizada (Lacruz, Pérez Serrano, Planiol respecto al artículo análogo del Código napoleónico), considera que, al lado de los signos indicados en el art. 573, se pueden y se debe admitir otros análogos, según la diversidad de técnicas arquitectónicas, su progreso, la naturaleza del cerramiento y diversidad comarcal. Esta tendencia contraria al...

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