SAP Las Palmas 601/2004, 21 de Julio de 2004

PonenteJUAN JOSE COBO PLANA
ECLIES:APGC:2004:2586
Número de Recurso346/2004
Número de Resolución601/2004
Fecha de Resolución21 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA 601/04

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Angel Guzmán Montesdeoca Acosta Magistrados:

D./Dª. Carlos García Van Isschot

D./Dª. Juan José Cobo Plana (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de julio de 2004

, . SENTENCIA APELADA DE FECHA: 18 de noviembre de 2003 APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Jose Miguel , Casa Schmidt S.A. y Instituto Canario De Especialidades Medicas Del At lántico, S.L.

VISTO, ante la Sala de la Sección Quinta de la AUDIENCIA PROVINCIAL , el recurso de apelación admitido a las partes demandante y demandadas , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 18 de noviembre de 2003 , seguidos a instancia de D./Dña. Casa Schmidt S.A. representados por el Procurador D./Dña. Joaquin Garcia Caballero y dirigidos por el Letrado

D./Dña. Pablo Armisen Castillo , contra D./Dña. Jose Miguel y Instituto Canario De Especialidades Medicas Del Atlántico, S.L. representados por el Procurador D./Dña. Margarita Martel Moreno y dirigidos por el Letrado D./Dña. Francisco Hernandez Hernandez .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice literalmente:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador D. Joaquín García Caballero, en nombre y representaciónde CASA SCHMIDT S.A., contra DON Jose Miguel debo absolver al demandado de los pedimentos de la actora, con imposición de costas a esta última y; ESTIMANDO en lo sustancial la demanda interpuesta frente a INSTITUTO CANARIO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS S.L., representado por la Procuradora Doña Margarita Martell Moreno, debo condenar a dicha entidad a que abone a la actora la suma de CIENTO DOCE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (112.186'60 € equivalentes a 18.666.280 pesetas), así como los intereses legales de dicha suma desde la interposición de la demanda y costas.

Y DESESTIMANDO la demanda reconvencional interpuesta por INSTITUTO CANARIO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS S.L. Y DON Jose Miguel , debo absolver a CASA SCHMIDT S.A., de las pretensiones contenidas en la demanda reconvencional, con imposición de las costas a los reconvinientes."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación yfallo el día 12-7-2004 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Juan José Cobo Plana , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La apelación a las "reglas de la sana critica" como criterio rector de la valoración de la prueba pericial por los órganos jurisdiccionales, implica que la pericia es de apreciación libre ( sentencias TS. 26.9.97, 4.2.98, 5.10.98, 18.1.99, 16.3.99, 16.11.99, 12.4.2000, 24.7.2000, 16.10.2000 ), y el Juzgador no está obligado a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de lo lógica, o abiertamente se aparta lo apreciado por el Juez "a quo" del propio contexto o expresividad del contrato pericial ( SS. 13.6.2000, 23.10.2000 ), y no comporta, por tanto, la consagración del mas irrestricto albedrío ponderativo.

Es frecuente, por ello, la afirmación de que los juzgadores no están obligados a sujetarse al dictamen pericial, que no es más que uno de los medios de prueba o elementos de juicio ( sentencias TS. 16.10.98,

18.1.99, 13.6.2000, 22.7.2000 y 4.6.2001 ) ni los artículos 1242 y 1243 cc , ni el 632 LEC 1881 (actual 348 ) tienen el carácter de preceptos valorativos de prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez ( SS. 11.10.94, 2.10.97, 20.3.98, 6.3.99, 28.6.99,

25.1.2000 ), que debe ser apreciada según las reglas de la sana critica, sin estar obligado a sujetarse a un dictamen determinado ( SS. TS. 30.11.94, 21.1.2000 ).

Antes bien, representa una llamada a la utilización obligada de principio y máximas que pese a la amplitud de su noción y a no hallarse tipificado o delimitadas en precepto alguno que, por lo mismo, pueda aplicarse o infringirse ( sentencias 28.2.83, 12.12.85, 8.5.86, 17.7.87, 29.2.88, 20.6.89, 23.3.90, 20.12.91,

28.2.92, 6.9.93, 11.10.94, 1.7.96, 16.10.98, 26.2.99, 22.7.2000 ), permiten tanto que el órgano jurisdiccional ante el que se presentan o acuerda la elaboración de dictámenes pueda contrastar los resultados que han de extraerse de ellos, como que otros órganos puedan ejercer un control sobre la valoración efectuada por aquel.

SEGUNDO

La jurisprudencia ha ofrecido una plural variedad de nociones, aunque en definitiva las vinculan ora a principios lógicos, ora a reglas nacidas de la experiencia.

Así, se han identificado con las más elementales directrices de la lógica humana ( ss. Ts. 10.3.94,

3.4.95, 17.5.95 ), con "normas racionales" ( ss. Ts. 3.4.87 ); con el sentido común ( s. Ts. 18.5.90 ); con las normas de la lógica elemental o a las reglas comunes de la experiencia humana (13.2.90); con el "criterio humano" ( S. Ts. 28.7.94 ); "el razonamiento lógico " ( s. 30.12.97 ); con la lógica plena ( s TS. 8.5.95 ); con el "criterio lógico ( S. Ts. 24.11.95 y 30.7.99 ); con el "racionio humano" ( ss. 10.12.90, 29.1.91, 22.2.92,

21.1.2000, 4.6.2001 ).

Por tanto, resulta conforme con estos criterios que a la hora de valorar los dictámenes periciales se preste una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las declaraciones; sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusión de solo alguno de estos datos.

Diversamente, se han reputado infringidos las reglas de la sana critica cuando, entre otras hipótesis, en la valoración de la prueba pericial:

  1. Cuando se omiten datos o conceptos que figuren en el dictamen. En este sentido las ss. TS.

    7.1.91, 30.11.94, 28.6.99 y 27.1.2000 precisan "no permitiéndose una impugnación abierta y libre de la actividad apreciativa de la pericia, a menos que el proceso deductivo realizado choque de una manera evidente y manifiesta así el racionio humano, vulnerando la sana crítica, u omitiendo un dato y concepto que figura en el dictamen, estableciendo con ello aspectos fácticos distintos de los que realmente se ha querido llevar a los autos...".

  2. Cuando el Juzgador se aporta del propio contexto o expresividad del contenido pericial ss. TS. 25-1, 7-3, 13-6 y 23.10.2000 entre otras en este sentido la S. TS. 20.2.92 preciso que "solamente cuando elJuzgador tragiverse ostensiblemente las conclusiones periciales a falsee en forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas, podrá prosperar la impugnación por esta vía..."

  3. Si la valoración del informe pericial es ilógica, cuando sucede que el proceso deductivo realizado por el tribunal de instancia afrenta de manera evidente a razonar humano consecuente ( ss. 9.4.90 y 29.1.91 ) y también a la realidad acreditada de la disposición material de las costas ( s. Ts. 20.12.93 ).

  4. Cuando se procede con arbitrariedad. Si S. TS. 18.5.90 dice "el Juez no puede proceder arbitrariamente, sino sujetándose a esas reglas de la sana critica, que son los de la lógica y del sentido común..." y la 20.5.96 "que la cosa es valorar la prueba de acuerdo con todos las normas de lo lógica elemental o las reglas comunes de la experiencia humana y otra sustituir la ciencia del perito por una valoración arbitraria...".

  5. Cuando las apreciaciones del Juzgador no son coherentes: porque el razonamiento conduzca al absurdo (s. Ts. 4.10.99), porque la valoración se haya producido por el Tribunal con ostensible sinrazón y falta de lógica, reveladoras de arbitrariedad excluyente del criterio de la sana critica que la legalidad manda observar en la apreciación de ésta prueba o que las apreciaciones hechas se ofrezcan sin tener en cuenta la elemental...

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