SAP Santa Cruz de Tenerife 361/2006, 18 de Octubre de 2006

PonentePABLO JOSE MOSCOSO TORRES
ECLIES:APTF:2006:2583
Número de Recurso169/2006
Número de Resolución361/2006
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

SENTENCIA N.º 361 .

Rollo n.º 169/06.

Autos n.º 382/05.

Juzgado de 1ª Instancia n.º 5 de La Laguna.

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

===========================

En Santa Cruz de Tenerife, a dieciocho de octubre de dos mil seis.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de La Laguna, en los autos n.º 382/05, seguidos por los trámites del juicio Ordinario y promovidos, como demandante, por DOÑA Leonor , que ha comparecido ante este Tribunal representada por la Procuradora Doña Montserrat Espinilla Yagüe y dirigida por el Letrado Don Juan Carlos Hernández Cruz, contra entidad AXA AURORA IBERICA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., que ha comparecido ante este Tribunal representada por la Procuradora Doña Mª Milagros Mandillo Blánquez y dirigida por el Letrado Don Jose Baltar Monzón; ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Dª. María Mercedes Santana Rodríguez dictó sentencia el diecisiete de enero de dos mil seis cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo estimar y estimo la excepción de prescripción formulada por la Procuradora Dña. Carmen Luisa Cruz Núñez actuando en nombre y representación de Axa Aurora Ibérica S.A. asistida del Letrado D. José Ramón Baltar Monzón y sin entrar en el fondo del asunto, debo absolver y absuelvo en la instancia a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas por la Procuradora Dña. RosarioHernández actuando en nombre y representación de Dña. Leonor asistida del Letrado D. Juan Carlos Hernández Cruz, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas. ».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de veinte de abril pasado, incoar el presente rollo, designar Ponente, y, por auto de veinte de junio , admitir la prueba propuesta en el escrito de interposición del recurso; seguidamente se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día once de octubre del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estimó la prescripción de la acción entablada en la demanda; en ésta la actora reclamaba de la entidad demandada una cantidad como indemnización derivada de una secuela (epilepsia postraumática) aparecida tardíamente, pero a consecuencia de un traumatismo craneoencefálico -TCE- derivado de un accidente de circulación acaecido en el año 1990 por la conducta imprudente del conductor de un vehículo asegurado en dicha entidad, siendo tal conductor condenado en su día en resolución dictada en un juicio de faltas, procedimiento en el que la actora había renunciado a las indemnizaciones que le pudieran corresponder por las lesiones sufridas en el mismo.

La cuestión de la renuncia ha sido correctamente resuelta en la sentencia impugnada (sobre la misma tampoco insiste la entidad demandada en su escrito de oposición al recurso, ni formula impugnación en cuanto a tal extremo) que, sin embargo y como se ha señalado, acoge la prescripción de la acción al entender, en síntesis, que los síntomas de la epilepsia de la actora comenzaren en el año 1998, de manera que desde entonces se tenía conocimiento de la secuela y si bien al principio >. Por ello, comenzando el plazo de prescripción en la fecha del informe de dicho facultativo (13 de marzo de 2002), y aunque existen dos reclamaciones posteriores de la actora (13 de mayo de 2002 y 13 de mayo de 2003) que habrían interrumpido la prescripción, dicho plazo se reiniciaría en la fecha de la última reclamación (13 de mayo de 2003), con lo que al interponerse la demanda el 6 de abril de 2005, ya había transcurrido con exceso el plazo de prescripción de un año aplicable al caso (art. 1968.2 del Código Civil -CC -).

Con esta decisión no está de acuerdo la actora que ha impugnado la sentencia de primera instancia sosteniendo, en esencia, que dicha resolución ha obviado > , en la que dictó sentencia el 14 de noviembre de 2005 que reconoce la incapacidad permanente total de la actora, resolución que acompaña con el escrito de interposición del recurso (y que ha sido admitida por esta Sala en auto dictado en el rollo).

Sobre esta base entiende que es la fecha de la notificación de la Resolución de la Dirección Provincial del INSS, de 17 de noviembre de 2004, el momento en que "pudo tener conocimiento de manera definitiva el alcance o efecto definitivo de las lesiones o secuelas padecidas, concretamente de la existencia o no de una incapacidad permanente", y el que marca el inicio del plazo de prescripción según la más pacífica y reiterada jurisprudencia, en concreto, las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1983, 27 de febrero de 1996, 14 de julio de 1997, 15 de junio de 1998, 3 de marzo de 1999, 21 de diciembre de 1999, 13 de julio de 2000 y 4 de marzo de 2002 .

SEGUNDO

La jurisprudencia del Tribunal Supremo es reiterada al señalar que el supuesto de acciones de responsabilidad extracontractual por daños corporales, el inicio del plazo no puede comenzar a contarse desde la fecha del informe de sanidad o alta, sino que ha de esperarse hasta conocer el alcance o efecto definitivo de las lesiones y secuelas; por otro lado, la sentencia dictadas por el actor, y otras posteriores (como por ejemplo las de 22 de enero y 22 de julio de 2003) señalan que >, de manera que como señala la sentencia del mismo Tribunal de 21 de diciembre de 1999 , el día inicial >.

Sobre esta base, el mismo Tribunal Supremo (por ejemplo en algunas de las sentencias citadas y las recogidas en ellas) y numerosas Audiencias Provinciales, han venido manteniendo que cuando han intervenido los Equipos o Unidades de Valoración Médica de Incapacidades del Instituto Nacional de la Salud, es la notificación de las resoluciones de este órgano la que marca el momento inicial para el cómputo de la prescripción, en la medida en que es en tal momento cuando se determina el carácter invalidante de las secuelas.

Por otro lado, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero del presente año va más allá, pues matiza por el anterior criterio es aplicable en la medida que exista un aquietamiento con la propuesta de esa Unidades o con la resolución del INSS que la confirma, mientas que si el interesado se ve obligado a acudir a la vía jurisdiccional social por estar disconforme con tal resolución, será la fecha en que se reconoce judicialmente al trabajador la situación de invalidez para el ejercicio de su profesión la que marca el inicio del cómputo de la prescripción de la acción civil, es decir, la de la firmeza de la sentencia (ni siquiera la de la notificación de tal resolución) que declara la incapacidad.

TERCERO

El presente caso presente peculiaridades y circunstancias específicas que pueden entrañar una cierta complejidad a la hora de resolver la cuestión suscitada.

La primera, que la lesión o secuela (epilepsia) afloró ocho años después de que se produjera el accidente de circulación que la originó.

La segunda, que aún se tardó algún tiempo en asociar dicha secuela a dicho accidente y al TCE sufrido por la actora como consecuencia del mismo, para establecer la alegada relación de causalidad entre el traumatismo derivado de dicho accidente y la secuela posteriormente manifestada.

La tercera y como se ha puesto de manifiesto con la sentencia aportada por la apelante con su escrito de interposición de recurso (y como advierte la entidad apelada en su oposición a la impugnación), que una vez establecida esa relación, la actora instó una primera declaración de incapacidad ante el INSS, que dio lugar a un primer informe del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) emitido el 5 de noviembre de 2002, acudiendo entonces a la jurisdicción social solicitando la declaración de incapacidad permanente total, que fue desestima por mediante sentencia al Juzgado de lo Social de 22 de de abril de 2003 , confirmada por la Sala de lo Social TSJ de Canarias en enero de 2004 .

La cuarta, que la demandante instó una nueva declaración de incapacidad y el EVI emitió de nuevo informe el 16 de noviembre de 2004, en el que se señalaba que "no se objetiva menoscabo permanente para su actividad de charcutera", denegando la Dirección Provincial la incapacidad solicitada por resolución de 17 de noviembre de...

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