STSJ Cantabria 137/2007, 14 de Febrero de 2007

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJCANT:2007:182
Número de Recurso80/2007
Número de Resolución137/2007
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander a catorce de Febrero de dos mil siete.

En el recurso de suplicación interpuesto por Semark Ac Group contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente el Iltmo.Sr.D. Jesús Mª Martín Morillo quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Semark AC Group S.A., sobre Conflicto Colectivo, siendo demandados Comité de Empresas de Semark Ac Group y otros, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22 de Noviembre de 2006 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La empresa demandante, SEMARK. AC GROUP S.A. (LUPA), ha venido aplicando a lostrabajadores que prestan sus servicios en las panaderías de los supermercados LUPA, de la actora, conocidas en el sector como puntos calientes, el Convenio Colectivo de Obradores y Despachos de Confitería y Pastelería de Cantabria. (No controvertido).

  2. - El número de los trabajadores que prestan sus servicios en las panaderías de los supermercados asciende a unos 100. (No controvertido).

  3. - Las panaderías Lupa se encuentran situadas dentro de los locales de los supermercados Lupa, fuera de las líneas de cajas registradoras, en las que se efectúa el pago de los productos adquiridos en el Supermercado, con exclusión de los que se adquieren en la panadería.

    Dichas panaderías disponen de su propia caja registradora a través de la cual se efectúa el pago exclusivamente de los productos adquiridos en la panadería.

  4. - Los trabajadores que prestan sus servicios en las panaderías no se sustituyen con los demás trabajadores del Supermercado correspondiente.

    Reciben formación por parte de otros trabajadores de la panadería.

  5. - Las panaderías abren los domingos, permaneciendo cerrado el supermercado.

  6. - En fecha 22 de febrero de 2006 el Sindicato Comisiones Obreras de Cantabria formuló ante el Organismo de Resolución de Conflictos Laborales del Cantabria (Orecla), demanda de conciliación en materia de conflicto colectivo contra la empresa SEMARK AC GROUP S.A. con el siguiente contenido:

PRIMERO

Que la empresa se dedica a la Alimentación (Supermercados) y se rige por el Convenio de Detallistas de Alimentación de Cantabria.

SEGUNDO

Que dentro del total de los 1500 trabajadores, que actualmente trabajan en la empresa, existe un colectivo de aproximadamente unos 100, que desarrollan sus tareas productivas en los denominados puntos calientes de la empresa, que se centran básicamente en la venta de pan y sus derivados.

El día 6 de marzo, a propuesta del órgano mediador, se suspendió la comparecencia para continuar la mediación, celebrándose el acto el día 21 de marzo de 2006 en que resultó intentado sin avenencia.

TERCERO

A estos trabajadores se les esta aplicando incorrectamente el Convenio Colectivo de Obradores y Despachos de Confitería y pastelería de Cantabria.

CUARTO

En virtud de lo anterior, solicitamos que a este colectivo de trabajadores, se les aplique el Convenio de Detallistas de la Alimentación de Cantabria, o subsidiariamente el Convenio de Fabricación y venta de pan de Cantabria.

  1. - El sindicato Comisiones Obreras procedió a interponer demanda judicial en materia de conflicto colectivo solicitando la aplicación a los puntos calientes del Convenio Colectivo del sector de Fabricación, Venta y Distribución de Pan en Cantabria, resultando turnada al Juzgado de lo Social Número Cinco de Santander, allanándose a la demanda los sindicatos U.G.T y U.S.O.

    El Juzgado de lo Social Número Cinco dictó Sentencia de fecha 17 de agosto de 2006 en cuyo fallo se establece que el Convenio Colectivo de aplicación a los trabajadores que prestan servicios en los puntos calientes LUPA es el Convenio Colectivo del sector de Fabricación, Venta y Distribución de Pan en Cantabria, condenando a la empresa a acatar dicho pronunciamiento.

    Contra la referida sentencia, cuyo contenido se da por reproducido al obrar en las actuaciones, la empresa anunció recurso de suplicación, del que desistió mediante escrito de fecha 14 de septiembre de 2006, acordándose mediante Auto de 28 de septiembre de 2006 tenerla por desistida del recurso.

  2. - El día 29 de agosto de 2006 la empresa SEMARK AC GROUP S.A. presentó demanda de conciliación en materia de conflicto colectivo solicitando la aplicación del Convenio Colectivo de Detallistas de la Alimentación, en aplicación del Principio de Unidad de Empresa.

    El día 11 de septiembre de 2006 se celebró el acto de conciliación, que resultó intentada sinavenencia.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció el recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto de la pretensión desarrollada en este conflicto colectivo que se declare que el convenio colectivo aplicable a los trabajadores adscritos a la sección de horno de la cadena de supermercados LUPA es el correspondiente al sector de Detallistas de Alimentación. La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Santander acogió la excepción de cosa juzgada y desestimo la demanda.

El pronunciamiento es impugnado en suplicación por la empresa demandante, SEMARK AC GROUP, que articula en un triple motivo denunciando, desde la triple perspectiva que autoriza el Art. 191 a), b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril , la infracción de la normativa reguladora del instituto de la cosa juzgada y del Art. 82 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por R.D- Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , solicitando en definitiva la integra estimación de la demanda.

Segundo

Solicita la recurrente, con amparo procesal en el Art. 191 b) de la L.P.L., la revisión del primero de los hechos declarado probado en la resolución recurrida, proponiendo la redacción de un nuevo hecho probado, que sería el noveno, del siguiente tenor:

Ante el juzgado de lo Social nº 1 de Palencia y a instancia de UGT se siguieron autos de conflicto colectivo 50/03, frente a la aquí demandada, dictándose sentencia de fecha 21 de marzo de 2003 por la que se estimaba la demanda y declaraba la aplicación a los trabajadores de la sección de panaderías del convenio colectivo regional de Medianas Superficies de Distribución de Alimentos, Sentencia que fue confirmada por la dictada por el TSJ Cast-León, con sede en Valladolid, de 7 de julio de 2003. Resoluciones ambas que se dan por reproducidas. Ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid se siguieron a instancia de Comisiones Obreras los autos de conflicto colectivo en los que se pretendía la aplicación del convenio colectivo de Medianas Superficies de Distribución de Alimentación del Comunidad Autónoma de castilla y León.

Para que pueda operar la revisión de hechos probados propuesta por las partes, es preciso que la misma haya de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificados y obrante en autos, evidencia de manera clara y directa, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir aquel juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica, que le otorga el Art. 97.2 de la L.P.L . no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada (SSTS de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ).

A la luz de la doctrina expuesta, se ha de rechazar la modificación pretendida, en primer lugar y con carácter general, porque no consta aportado a los autos el convenio colectivo regional de Medianas Superficies de Distribución de Alimentos, y en segundo lugar y con carácter particular, porque en todo caso...

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