STSJ Canarias 1412/2007, 4 de Octubre de 2007

PonenteIGNACIO JOSE DUCE SANCHEZ DE MOYA
ECLIES:TSJICAN:2007:4508
Número de Recurso18/2007
Número de Resolución1412/2007
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Hotel Princesa Yaiza Sa contra la Sentencia nº 000453/2006 de fecha 16/08/2006 dictada en los autos de juicio nº 0000209/2006 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña. Encarna , contra HOTEL PRINCESA YAIZA S.L. .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Ignacio Duce Sánchez De Moya , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO

Que Doña Encarna ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Hotel Princesa Yaiza, S.A., en la actividad de hostelería, con la categoría profesional de ayudante buffetier, antigüedad de fecha 17 de Febrero de 2.005 y salario diario bruto con prorrata de pagas extraordinarias de 43,90 euros. La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de delegado sindical ni representante de los trabajadores.

SEGUNDO

Que la actora se vinculó laboralmente con la empresa demandada mediante contrato de fecha 17 de Febrero de 2.005 de duración determinada eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo, cuyo objeto era "debido al nivel de ocupación existente en el hotel ", dicho contrato fue prorrogado con fecha 17 de Abril de 2.005 por una duración de diez meses más.

TERCERO

Que con fecha 16 de Febrero de 2.006 la empresa demandada le comunica verbalmente a la actora que quedaba extinguida la relación laboral por terminación del contrato.

CUARTO

Que mediante acta de fecha 8 de Marzo de 2.006 los sindicatos UGT y CCOO junto con la Federación de Empresario de Hostelería y Turismo de Las Palmas ( FEHT ), la Federación Empresarial Canaria de Ocio y Servicios ( FECAO ) y la Asociación Insular de Empresarios de Hoteles y Apartamentos de Lanzarote ( ASOLAN ), llegaron a un acuerdo y modificaron la actual redacción del artículo 36 del vigente Convenio Colectivo Provincial de Hostelería, suscrito para el periodo 2.004-2007 , relativo a la contratación eventual, por otra, del siguiente tenor, y con efectos del 1 de Enero de 2.004:

" Se pacta expresamente que la duración máxima de los contratos temporales para atendercircunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos ( artículo 15.1 .b) del Estatuto de los Trabajadores ) será de 12 meses dentro de un periodo de referencia de 16 meses. La duración máxima se puede alcanzar a través de exclusivamente una prórroga. La empresa no podrá contratar al mismo trabajador hasta que transcurra íntegramente el citado periodo de referencia. Es decir, en el plazo de tiempo transcurrido entre la finalización del contrato y el periodo máximo de 16 meses. Del mismo modo, aquellos contratos eventuales que sean sometidos a más de una prórroga se entenderán hechos en fraude de ley.

Las partes manifiestan expresamente que el pacto de duración máxima de tales contratos se ajusta al carácter del trabajo en el sector y en el ámbito territorial del convenio. Pactan expresamente que se entenderá causa válida para que las empresas puedan contratar bajo esta fórmula, además de cualquiera otra que pudiera acontecer, el hecho de que el establecimiento hotelero o centro de que se trate disponga de información y razonablemente prevea que va a tener una ocupación del 60% de su capacidad. Si la realidad no llegase a configurar estas expectativas, los contratos suscritos conservarán su naturaleza y duración ".

QUINTO

Que con fecha 21 de Marzo de 2.006 las partes anteriormente mencionadas comparecieron ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el procedimiento número 5/2.005 sobre Impugnación de Convenios, manifestando al Tribunal que habían alcanzado un acuerdo y desistiendo posteriormente de la demanda planteada.

SEXTO

Que e nivel de ocupación media en el Hotel Princesa Yaiza durante el 2.005 fue de un 67,89% y el previsto para el año 2.006 es de un 71,28%.

SÉPTIMO

Que con fecha 1 de Marzo de 2.006 la actora presentó la preceptiva papeleta de conciliación ante el SEMAC cuyo acto tuvo lugar el día 13 de Marzo de 2.006 con el resultado de intentado sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando totalmente la demanda interpuesta por Dña. Encarna contra Hotel Princesa Yaiza S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora con efectos desde el día 16 de Febrero de 2.006 ; en su virtud, debo condenar y condeno a la expresada empresa demandada a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 1975,5 euros; dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia; para el caso en que la demanda no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; y cualquiera que sea el sentido de la referida opción, debo condenar y condeno a la demandada a que, además abone a la parte actora el importe de los salarios de tramitación desde el día siguiente al del despido hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive y razón de 43,9 euros diarios, y la mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a tales salarios.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Frente a la Sentencia que estimando la demanda declaró la improcedencia del despido de la actora con efectos de 16.2.2006, se alza la empresa demandante en suplicación alegando un único motivo de censura jurídica por aplicación indebida de los arts. 15.1b) y 56, 1 ET y no aplicación del art. 36 del Convenio Colectivo de Hosteleria de Las Palmas 2004 - 2007 y del art. 49 1c) ET , al entender que la causa establecida en el contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción era válida, no habiendo existido fraude en la contratación y no concurriendo por tanto el despido estimado en la sentencia impugnada sino la finalización pactada del contrato.

Según se desprende del relato de hechos probados con fecha 17-2-2005 las partes suscribieron un contrato de trabajo eventural por circunstancias de la producción a tiempo completo por duración hasta el dia 16-4-2005, cuyo objeto era "atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos debido al nivel de ocupación existente en el Hotel" (folio51), Dicho contrato fue prorrogado por plazo de 10 meses hasta el dia 16-2-2006 (folio 52), en cuya fecha la empresa comunicó a la trabajadora la extinción de su relación. Por otro lado, la ocupación media del Hotel fue del 67´89% en 2005 y del 71,28% en 2006 (folios 37 y 38) de donde deduce la recurrente que por aplicación del art. 36 del Convenio Colectivo mencionado, concurria en este caso el exceso de trabajo o acumulación de tareas exigida en el art. 15, 1b) ET para esta modalidad de contratación.La Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse en un caso similar habiendo determinado en sentencia de 15-5-2007 (Recurso nº 1672/2006 ) lo siguiente: " TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del art 191 de la LPL la empresa recurrente alega infracción de los arts 49.1 c) y 56.1 ET y 36 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería . El motivo no prospera.

El contrato del que la sentencia de instancia parte es un contrato eventual por circunstancias de la producción para trabajar como ayudante de camarero en el que nada se dice sobre cuales sean esas circunstancias de la producción que obligan a emplear este y no otro tipo de contrato. Únicamente se expresa que es debido al nivel de ocupación del hotel.

El Tribunal Supremo en sentencia de 20 de Marzo de 2002 ( ED 10937 ) ha explicado que "La sentencia recurrida contempla una contratación, donde se utiliza expresamente la modalidad de contratación temporal prevista en el art. 15.1 .b) y en el RD mencionado, concretamente en su art. 3, sobre "contratación eventual por circunstancias de la producción"; su núm. 1 habla, entre otros posibles motivos, de la "acumulación de tareas"; y su núm. 2.a) exige, entre otras cosas, que "el contrato deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique". La Administración demandada, no solamente ha desoído las prescripciones del precepto, encaminadas en primera línea a que se explique con suficiencia, para conocimiento del trabajador y adecuada defensa de sus intereses, en qué consiste la "acumulación de tareas"; sino que ha empleado a la trabajadora en tareas que no revisten carácter de eventualidad, si por tal se entiende un exceso anormal en las necesidades habituales de la empresa, que no puede ser atendido con la plantilla actual ni razonablemente aconseja, por su excepcionalidad, un aumento de personal fijo; como quiera que, según noticia fáctica del juez social, mantenida en suplicación, vertida en el fundamento jurídico tercero de su sentencia, "el...

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