STSJ Canarias 1534/2007, 26 de Octubre de 2007

PonenteANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLIES:TSJICAN:2007:4246
Número de Recurso489/2005
Número de Resolución1534/2007
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional De La Seguridad Social contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2004 dictada en los autos de juicio nº 0000721/2004 en proceso sobre PRESTACIONES , y entablado por D./Dña. Marcelina , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Ángel Martín Suárez , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La actora, afiliada a la seguridad social en el régimen especial agrario, fue dada de baja el día 1 de Julio de 2003, solicitando el 6 de Octubre al INSS el pago de las prestaciones.

SEGUNDO

La denegación del INSS se produce el 2 de Marzo de 2004 por no hallarse al corriente de los pagos de la cuota de Abril de 2002, que fue abonada con posterioridad a la baja, el 30 de Enero de 2004.

TERCERO

La base reguladora para la prestación solicitada es la de 18,34 Euros.

CUARTO

La actora interpuso reclamación previa sin efecto. SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda interpuesta por Doña Marcelina contra el Instituto Nacional de la Seguridad social debo condenar y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad social a abonar a la actora la cantidad correspondiente a la prestación por IT desde el 1 de Julio de 2003 hasta el agotamiento del plazo máximo, conforme a la base reguladora de 18,34 Euros. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la actora, Dª Marcelina , afiliada al Régimen Especial Agrario, y condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que abone a la demandante la cantidad correspondiente a la prestación de Incapacidad Temporal desde el 01 de julio de 2003 hasta el agotamiento plazo, conforme a base reguladora de 18.34 euros.Y frente a la misma se alza la dirección legal del I.N.S.S., mediante el presente recurso de suplicación, articulado en base a dos tipos de motivos: en primer término, al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL , pretende la revisión de los hechos declarados probados; y a continuación, al amparo de la letra c) del art. 191 TRLPL , denuncia la infracción de los artículos 5.3 ;12 y 16 del Decreto 2123/1971, de 23 de julio ; y 46.2 del Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre ; así como de la jurisprudencia citada en el mismo.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al motivo articulado al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL se ha de precisar que el Tribunal Supremo- Sala de lo Social ha venido estableciendo una consolidada jurisprudencia atinente a los requisitos y condiciones que deben estar presentes a fin de que prospere la revisión fáctica y que son:

1) Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del Juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.

2) Que se señale por parte del recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.

3) Que la modificación propuesta incida en la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

4) Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos y, al mismo tiempo, ha de proponerse la relación definitiva de los hechos modificados.

Igualmente, el Tribunal Supremo -Sala de lo Social- viene estableciendo unas > con la finalidad de evitar que la discrecionalidad se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Y estas reglas podemos compendiarla en las siguientes:

1) La revisión de hechos no faculta al Tribunal efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.

3) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano Judicial soberano para la apreciación de la prueba, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable.

4) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en sentido ya expuesto y la pericial.

Así pues, sentado todo lo que antecede, y por lo que se refiere a la modificación del Ordinal PRIMERO en el sentido de que el "inicio de la baja médica es del 04/07/03, solicitado el 12/02/04 el pago de las prestaciones", y ello con el apoyo en los folios nº 25 y 23 respectivamente, ha de resultar estimada. En cuanto a la adición de un nuevo hecho probado en el que conste "La empresa abonó prestaciones hasta el

03.08.03", se estima por cuanto del documento aportado al folio nº 26 se desprende lo ahora pretendido por la recurrente pues, efectivamente, es la demandante quien, además, apunta los documentos a los folios nº 34 y 35 que ratifican lo anteriormente expuesto.

TERCERO

Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL se alega la infracción de los artículos 5.3 ; 12 y 16 del Decreto 2123/1971, de 23 de julio ; y 46.2 del Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre ; y de la jurisprudencia citada en el mismo, por entender que el impago de una cuota hace imposible el percibo del subsidio de Incapacidad Temporal.

La cuestión ahora suscitada ha sido abordada y resuelta tanto por el Tribunal Supremo, como por esta Sala en diferentes sentencia, en sentido contrario a la tesis de la parte recurrente.Así, en la sentencia dictada en el recurso nº 38/2003 , a propósito de un supuesto idéntico, se dice literalmente:

"...La doctrina de nuestro Alto Tribunal a propósito de los descubiertos de cotizaciones en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, proclamando la necesidad de estar al corriente en el pago de las cuotas en...

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