STSJ Canarias 541/2008, 21 de Abril de 2008

PonenteANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLIES:TSJICAN:2008:1394
Número de Recurso1565/2007
Número de Resolución541/2008
Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Milagros contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2007

dictada en los autos de juicio nº 0000684/2001 en proceso sobre CANTIDAD , y entablado por

D./Dña. Milagros , contra la Caja Insular de Ahorros de Canarias .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Ángel Martín Suárez , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 15-06-1970, con categoría profesional de "oficial superior administrativo y salario mensual prorrateado de 289.001 ptas es decir 1.736,93 euros.

SEGUNDO

Desde el inicio de su relación laboral ha venido prestando servicios en el departamento de la Obra Social de la Caja Insular de Ahorros, primero en el centro de la misma en Monte Coello y con posterioridad, al irse cerrando los diferentes centros de la Obra Social, fue trasladada al CICCA desde el año 1996, Centro Iniciativas Culturales de la Caja de Ahorros, donde presta servicios en la actualidad.

TERCERO

A la demandante se le aplica un Convenio Colectivo de Empresa que afectaba a los Centros de Coordinación y Control, orientación y Psicopedagógica Clínica Neurológica Sagrada Familia adscritos a la D.A.D:P: (División Asistencial al Disminuido Psíquico) de la obra Social y Asistencial de la Caja, firmado en el año 1990 y años posteriores con el mismo ámbito funcional y personal, que por obrar en autos se da por reproducidos, centros en los que la actora prestó servicios hasta 1996, en que fue trasladada al CICCA habiendo desaparecido en la actualidad todo actividad en dichos centros.

CUARTO

A la demandante se le sigue aplicando el Convenio Colectivo referido en el hecho probado anterior al provenir de un centro de la Obra Social de la Caja, no habiéndosele aplicado nunca el Convenio de Cajas de Ahorro, situación en la que también se encuentra al menos otra persona adscrita al CICCA peroque también provenía de la Obra Social.

Sin embargo, la demandada aplica el Convenio colectivo de Cajas de Ahorros al personal del CICCA que no proviene de Centros de la Obra Social y al que ya con anterioridad de su adscripción al CICCA se le aplicaba dicho Convenio Nacional.

La razón de tal diferenciación consiste en que la empresa considera que el personal al que antes de prestar servicios en el CICCA se le aplicaba el Convenio de Cajas de Ahorros se debe seguir rigiendo por dicho Convenio, mientras que a quienes provenían de Centros de la Obra Social (como es el caso de la actora) no hay porqué aplicarles el Convenio de Cajas sino el referido en el hecho probado 3º .

QUINTO

El 10-10-83 la actora firmó contrato de trabajo con la demandada con categoría profesional de auxiliar para prestar servicios en la oficina de San Fernando de Maspalomas pactándose el régimen retributivo que en el mismo consta.

SEXTO

Sin embargo, meses después la actora solicito el reingreso en la obra Social y Asistencial de la Caja, a lo que le accedió el 17-01-84 en las mismas condiciones económicas que disfrutaba en el momento de su traslado, con respeto al sueldo de la categoría de oficial superior de Administración y su antigüedad en la empresa.

SÉPTIMO

La obra Social de la Caja contaba con numerosos empleados, si bien con el paso de los años se han jubilado, han fallecido, o han sido subrogados a Entes Públicos, y otros se han integrados en la Caja de Ahorros.

OCTAVO

Se intento conciliación ante el SEMAC con el resultado de sin efecto.

NOVENO

En agosto- 01 la actora, junto con otro compañero, interpuso demanda para que se le reconociera su derecho a ser considerado personal de la Caja Insular de Ahorros y su derecho a estar incluida en el Plan de Pensiones de empleados de la misma y cuantos beneficios sociales se le derivaran del personal ingresado en la misma fecha que la actora, dictándose Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de esta Ciudad autos 693/01 ( acumulados), el 23-10-02 desestimatoria de la demanda, Sentencia que ha sido recurrida en suplicación.

DÉCIMA

Si a la actora se le hubiera retribuido conforme al Convenio de Cajas de Ahorros, tendrá devengadas y no percibidas por diferencias salariales en el año 2000 la suma de 3.998.789 ptas, es decir.

24.033,21 Euros.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por D./Dña. Milagros contra Caja Insular de Ahorros de Canarias, debo absolver y absuelvo la expresada demandada de cuantos pedimentos se formulan contra ella en la demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la actora, Dª Milagros, y absuelve a la Caja Insular de Ahorros de Canarias del abono a la misma de la cantidad de 24.033'21 Euros

(3.998.789 ptas) en concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2.000 y por aplicación, en su caso, del convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la parte actora mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a dos tipos de motivos: en primer lugar, al amparo del apartado b) del art. 191 TRLPL , se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y a continuación, al amparo de la letra c) del art. 191 TRLPL , la recurrente denuncia la infracción del art. 14 de la Constitución Española de 1978 en relación con el art. 17 TRLET .

El recurso ha sido impugnado por la dirección legal de la Caja Insular de Ahorros de Canarias.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al motivo alegado al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL se ha de precisar que el Tribunal Supremo- Sala de lo Social ha venido estableciendo una consolidada jurisprudencia atinente a los requisitos y condiciones que deben estar presentes a fin de que prospere la revisión fáctica y que son:1) Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del Juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.

2) que se señale por parte del recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.

3) Que la modificación propuesta incida en la solución del litigio, esto es, que se a capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

4) Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos y, al mismo tiempo, ha de proponerse la relación...

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