STSJ Canarias 1263/2007, 3 de Septiembre de 2007

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2007:3707
Número de Recurso1626/2006
Número de Resolución1263/2007
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Frida contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2006 dictada en los autos de juicio nº 0000427/2006 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña. Frida , contra Ayuntamiento De Galdar .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La actora, Dña. Frida , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido trabajando por cuenta y bajo dependencia del Excmo. Ayuntamiento de Gáldar (C.I.F. P-3500900J ) desde el 3 de julio de 2005, con la categoría profesional de Auxiliar de Hogar, percibiendo un salario mensual prorrateado de 928,42 euros (30,95 euros/día), y sin que, en el último año, haya ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores (folios números 24, 25, 48 y 49 de las actuaciones).

SEGUNDO

Que la actora, en fecha 5 de diciembre de 2005, suscribe con el Ayuntamiento demandado contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio y cuyo objeto es "Bajo las directrices y supervisión de la coordinadora del programa, realizará las tareas propias de su profesión, en el domicilio donde sea requerido su servicio y enviada por la coordinadora..." (folios 52 y 53).

Asímismo, ambas partes pactan la prórroga de dicho contrato de trabajo hasta el 30 de junio de 2006 (folios 55 a 57).

TERCERO

Que la entidad demandada, en fecha 1 de junio de 2006, notifica por escrito a la actora que con fecha 30 de junio de 2006 causaría baja en la misma al cumplirse la finalidad del contrato de trabajo y dejar de existir la causa que lo motivó (folio 26).

CUARTO

Que la actora venía realizando las tareas propias de su categoría profesional en la vivienda de la madre de la testigo Dña. Clara . Y con posterioridad a la extinción del contrato de trabajo de la demandante viene ejecutando dichas tareas otra trabajadora al servicio de la entidad demandada.

QUINTO

Que en el Boletín Oficial de esta Provincia de fecha 7 de junio de 2002 (anexo al nº 68) se publica el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento demandado (folios 27 a 47).

SEXTO

Que la actora interpone la preceptiva reclamación administrativa previa y sin que conste expresamente resuelta por la demandada (folios 4 a 6).

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda promovida por Dña. Frida contra el Ayuntamiento de Gáldar, sobre Despido, debo calificar y califico improcedente el despido de la actora y, en consecuencia, condeno al Ayuntamiento de Gáldar demandado a la readmisión de la demandante en su puesto de trabajo y en idénticas condiciones que regían antes de producirse aquél o, a su elección, abone a la actora, en concepto de indemnización la cantidad de 1.381,14 euros, y, en todo caso, abone a la demandante los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido, 30 de junio de 2006, hasta la notificación de esta Sentencia y a razón de 30,95 euros/día.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la actora, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La sentencia de instancia estima la demanda de la actora, de profesión auxiliar de hogar, y declara su cese, acordado por la demandada por supuesta finalización del contrato, como despido improcedente, condenando a aquella a las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

Contra la mismas se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un doble motivo de censura jurídica.

Así, con amparo en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega:

  1. Infracción de los artículos 1 y 71 del Convenio Colectivo; y,

  2. Infracción de los artículos 15.3 , en relación con los artículos 8.2 y 3.5 del Estatuto d elos Trabajadores y 6.4 del Código Civil.

    Sostiene la parte recurrente, en suma, que el contrato era fraudulento, y que, por tanto, desde el inicio de la contratación la relación laboral era indefinida, alegando que, por tanto, le es de aplicación el artículo 71 del Convenio Colectivo que da la opción en casos de despido al trabajador.

    Para dar solución al recurso así planteado hay que partir de los siguientes datos:

  3. Está fuera de toda duda que el contrato era fraudulento (así lo declara el Juzgado y no lo cuestiona la demandada), y, por ello, que la relación era indefinida y no temporal.

  4. Es conforme también que en las Administraciones Públicas los trabajadores pueden ser fijos o temporales, existiendo una tercera categoría que es de creación jurisprudencial que es el indefinido, no fijo; figura esta que solo existe cuando se declara así por los Tribunales.

    Se quiere con ello significar que las partes no pueden celebrar contratos para trabajadores con la condición de indefinidos no fijos, sino que son los Tribunales los que al resolver sobre las irregularidades de la contratación se pronuncian sobre la existencia de tal categoría jurídica.

  5. El Juez de instancia hizo tal pronunciamiento en la sentencia y reconoció que la actora era trabajadora indefinida, no fija.

  6. El artículo 71 del Convenio Colectivo establece: "...Se establece que solamente un trabajador/a con la condición de contrato indefinido, fijo laboral o fijo discontinuo, podrá ser despedido en virtud de la incoación de expedientes disciplinarios, y aún cuando el Juzgado de lo Social estime que el citado despido es improcedente o nulo, es el trabajador quien opte por la readmisión o por la indemnización...".

    Pues bien todo el recurso se centra en la discusión de si la actora, ahora recurrente, está afectada por dicha norma.

    Para dar solución a la cuestión hay que situar sistemáticamente el precepto en el Convenio Colectivo.El artículo 71 se sitúa al final del Convenio y a continuación de las normas que regulan el régimen disciplinario (artículos 59 y siguientes).

    En dicho Convenio se regula para todo el personal laboral (sin distinción entre temporales, fijos) un régimen disciplinario donde:

  7. Se distinguen tres categoría de faltas disciplinarias (leves, graves y muy graves).

  8. Se establecen tres categorías de sanciones, para las categorías de faltas.

  9. Se regula la prescripción.

  10. Se establece la necesidad de la incoación de un expediente disciplinario, que se subdivide en dos categorías; a saber, expediente para faltas leves y expediente para faltas graves y muy graves.

  11. Regula la terminación del expediente y la cancelación.

    Es, pues, obvio que el Convenio exige un expediente disciplinario para las faltas y, por tanto, para aquellas faltas muy graves que pueden ser sancionadas por despido.

    Pues bien, en ese marco disciplinario es en el que se regula la opción (que en principio y según el Estatuto de los Trabajadores corresponde al empleador), y se dispone que solo los trabajadores fijos puede optar si el despido por la falta comentada es declarado improcedente, no reconociendo tal opción al trabajador temporal que, por tanto, caso de ser declarado improcedente su despido disciplinario carecería de la opción de la que carece el trabajador fijo.

    Ahora bien, la situación de autos es diferente, pues no se trata de un despido disciplinario, sino de un supuesto de irregularidad en la contratación que se reconocen al trámite procesal del despido.

    Desde esta perspectiva hay que decir que basta con la simple lectura del precepto para rechazar el planteamiento del recurso, pues del tenor literal resulta que la exigencia básica para que se aplique el precepto es que el trabajador sea indefinido fijo, en sus dos variantes, a saber, fijo sin más o fijo discontinuo.

    El precepto no incluye en ningún caso al indefinido no fijo, que queda fuera, pues lo que se ha establecido es un derecho de opción a favor...

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