STSJ Comunidad de Madrid 834/2014, 24 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2014:11580
Número de Recurso289/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución834/2014
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34001360

NIG : 28.079.00.4-2013/0016532

Procedimiento Recurso de Suplicación 289/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid Seguridad social 387/2013

Materia : Incapacidad permanente

Sentencia número: 834/2014-CB

Ilmos. Sres

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

Dña. CONCEPCIÓN E. MORALES VALLEZ

En Madrid, a veinticuatro de septiembre de 2014, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos/as. Sres/as. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 289/2014, formalizado por el letrado DON BENITO HUERTOS SERRANO en nombre y representación de DOÑA Tomasa, frente a la sentencia número 488/2013 de fecha 16 de diciembre, del Juzgado de lo Social número Trece de los de Madrid, en sus autos número 387/2013 seguidos a instancia de la ahora recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por Invalidez, siendo magistradaponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La demandante, Dª. Tomasa, nacida el NUM000 de 1987, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM001, siendo su profesión habitual de secretaria.

SEGUNDO.- Presenta un cuadro clínico con afectación oftalmológica que se refleja en informe del Hospital Universitario Puerta de Hierro, de fecha 21.03.2013 que obra al documento dos de la parte actora y se tiene por reproducido. Respecto a la agudeza visual refleja: OD movimientos de la mano (visión muy inferior a 0,05) y OI movimientos de la mano (visión muy inferior a 0,05).

TERCERO.- En el mismo Informe, en el apartado antecedentes oftalmológicos se reseña pérdida de visión desde los 12 años progresiva. Alteración de conos en ERG.

CUARTO.- Con fecha 24.11.2011, le fue concedido el ingreso en la ONCE, como afiliada permanente. (Documento cuatro de la parte actora).

QUINTO.- Mediante Resolución de 14.07.2009 le fue reconocido un 78% de grado de minusvalía por la Dirección General de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid. (Documento ocho de la parte actora).

SEXTO.- La actora fue madre el NUM002 .2012. (Documento seis de la actora).

SÉPTIMO.- Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 30.11.2012, le fue reconocida Incapacidad Permanente Absoluta, reflejando el dictamen propuesta un cuadro clínico residual de distrofia mixta de conos y bastones. (Expediente administrativo).

OCTAVO.- En Informe de Valoración Médica del INSS de 12.11.2012, el médico inspector reseña con trascendencia a lo que nos ocupa:

- Marcha: precisa ayuda de bastón y tercera persona.

- Evolución: progresiva pérdida de agudeza visual y campo.

- Conclusiones: paciente de veinticinco años, en el momento actual déficit visual severo pendiente de entrenamiento en la ONCE. Incapacitada para actividad laboral normalizada. La paciente expresa deseos de reincorporación laboral una vez se adapte a su limitación. Acortar plazo de revisión.

(Obrando a la página 43 de 110 se tiene por reproducido).

NOVENO.- Fue emitido y ratificado Informe Médico Pericial que obra al documento uno de la parte actora. Se tiene por reproducido.

DÉCIMO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente es de 1.628,99 euros mensuales, el complemento de gran invalidez de 955,26 euros y los efectos se producirían desde 20.11.2012.

UNDÉCIMO.- La demandante, formuló reclamación previa que fue desestimada.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

Se desestima la demanda interpuesta por Dª. Tomasa, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la resolución dictada por el INSS, de fecha 30 de noviembre de 2012 que reconoció situación de Incapacidad Permanente Absoluta a la actora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora, formalizándolo posteriormente, y siendo impugnado de contrario por el letrado de la Administración de la Seguridad Social.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 8 de abril de 2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma. SEXTO : Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16 de septiembre de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente que se modifique el hecho probado octavo con el fin de que se incluya parte del informe de Valoración Médica del INSS, no teniendo en cuenta la recurrente que en el citado hecho se da por íntegramente reproducido tal informe, por lo que no ha lugar a incorporar párrafos del mismo, lo que sería redundante.

Asimismo interesa que se incorpora como nuevo hecho el contenido del informe médico emitido por la médico de familia de la actora, que se reproduce en el informe pericial que se da por reproducido en el hecho probado noveno, por lo que de nuevo la adición interesada sería redundante.

Solicita igualmente un nuevo hecho sobre la base de un informe emitido por Trabajador Social del ayuntamiento de Las Rozas, cuyo valor debió ser testifical si se hubiera practicado la prueba en el acto del juicio, ya que se limita a describir los hechos que detalla, lo que carece de eficacia si no se somete a la necesaria contradicción.

Se rechaza también la inclusión de un nuevo hecho probado derivado del informe pericial que, como se ha dicho, se tiene ya por íntegramente reproducido.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, considera erróneamente aplicado el artículo 137.6 de la Ley General de la Seguridad Social, señalando que la actora precisa de la ayuda de una tercera persona para la marcha y para las actividades esenciales de la vida, teniendo reconocida una discapacidad del 78%, denunciando también la infracción del artículo 42 del Decreto de 22 de junio de 1956 Reglamento de accidentes de Trabajo y 1 del Decreto 1328/1963, así como de la doctrina jurisprudencial que cita.

Es de aplicación la doctrina de nuestro Tribunal Supremo que, en sentencia 3-3-2014, rec. 1246/2013, sienta lo siguiente:

"PRIMERO.- 1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si una persona que pueda ser calificada de ciega, por estar indiscutidamente dentro de las categorías de alteración visual que dan lugar a la calificación de ceguera, puede ser objetivamente considerado, a efectos de las prestaciones de incapacidad permanente de la Seguridad Social, como gran inválido, o si, a pesar de acreditar tal situación, deben excluirse a aquellos que por percibir algún tipo de estímulo luminoso pueden en el caso personal y concreto, en base a factores perceptivos, cognitivos, ambientales, temporales u otros, llegar a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente, o incluso puede llegar a efectuar trabajos no perjudiciales con su situación.

  1. - La sentencia de suplicación ( STSJ/País Vasco 14-febrero-2013 -rollo 128/2013 ), - ahora impugnada en casación unificadora por la Entidad Gestora -, revocando la sentencia de instancia (SJS/Bilbao n° 4 de fecha 9-noviembre-2012 -autos 295/2012), da una respuesta favorable a la objetivización, prescindiendo de la subjetivización derivada de la posible adquisición personal de alguna habilidad adaptativa. Declara afecta de gran invalidez (GI a una trabajadora que padece "Atrofia coriorretinaríamiópica severa A.O.; Limitaciones orgánicas y funcionales: AVL: OD. se 005 de 005 (+1) (- 1 esf-1 cil a 100). 01. se de 005 no mejora ce", calificando la situación como de "nula agudeza visual, rechazando las razones que sobre la adaptación a la situación se daban en la sentencia de instancia para desestimar la pretensión de GI, argumentándose que la ayuda de tercera persona "no es necesaria que se requiera permanentemente a lo largo de todo el día; así como que basta que afecte a un solo acto calificable como de vital"; que "el que hasta fechas muy recientes haya desempeñado una actividad por cuenta ajena, incluso sin estar inserta en una previa situación de...

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