STSJ Comunidad de Madrid 774/2014, 9 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA DEL ROSARIO GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2014:11269
Número de Recurso129/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución774/2014
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34001360

NIG : 28.079.44.4-2012/0004045

Procedimiento Recurso de Suplicación 129/2014

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid Procedimiento Ordinario 97/2012

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 774/14-FG

Ilmos. Sres.

D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ

En Madrid, a nueve de septiembre de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 129/2014, formalizado por el/la letrado D./Dña. ANA MARIA ARANDA LOPEZ en nombre y representación de D./Dña. Alexander y otros, contra la sentencia de fecha 26/09/2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 97/2012, seguidos a instancia de D./Dña. Alexander, D./Dña. Domingo, D./Dña. Horacio y D./Dña. Octavio frente a THYSSENKRUPP BILSTEIN IBERICA SA, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Los actores D. Horacio, D./Dña. Domingo, D./Dña. Alexander y D./Dña. Octavio se adhieron en las fechas que constan en su demanda al contrato de jubilación parcial conforme al plan de viabilidad de la empresa THYSSENKRUPP INDUSAMURE, S.L luego THYSSENKRUPP BILSTEIN IBERICA SLU y actualmente GRUPO THYSSENKRUPP, S.L para los años 2004-2006 Convenio Colectivo de dichos años y Acuerdo de 15 de diciembre de 2006, -folios 14, 15 y 16 de las actuaciones que aquí se reproducen-. Reduciéndose su jornada en un 85%. Sus salarios son los que se recogen en el hecho 1, 2, 3 y 4 que aquí se reproduce-.

Este último acuerdo en el apartado correspondiente a acceso directo a una situación de jubilación parcial señala " Se establece un sistema de jubilaciones parciales al que se acogerán los trabajadores que tengan cumplidos 60 años o más al 31/10/2007.

Los requisitos, garantías y coberturas de este sistema son los mismos que los referidos en el Convenio Colectivo o Plan de Viabilidad de la misma fecha estableciéndose estos tanto para trabajadores relevados como para los relevistas".

SEGUNDO

En el Plan de Viabilidad 2004/2006 en el apartado formalización y tramitación se estipula en la letra c) Se mantendrán en situación de jubilación parcial todos los trabajadores/as que se acojan a este plan hasta los 65 años, fecha en la que el trabajador/a se compromete a anular de forma voluntaria y unilateralmente toda relación contractual con la empresa. Letra d) En caso de rescisión laboral por cualquier causa la liquidación de los derechos del trabajador/a y en su caso la indemnización que pudiera corresponderle se calculará como si hubiese estado trabajando en el régimen de jornada anterior a la jubilación parcial durante todo el período transcurrido desde esta hasta la fecha del cese.

TERCERO

Por Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 27/07/2007 se autorizó el ERE n° NUM000 y la extinción de los contratos de trabajo de 290 trabajadores de la plantilla perteneciente a los centros de trabajo de Madrid y Alonsotegui (Bilbao) conforme al acuerdo alcanzado 03/07/2007 y 12/07/2007, -folio 86 de las actuaciones que aquí se reproduce-.

En el acuerdo de 03/07/2009 en relación con el acceso directo a un sistema de jubilación parcial se remite a lo establecido respecto de requisitos y garantías al Convenio Colectivo 2004/2006 y al Plan de Viabilidad de la misma fecha, -folio 85 de las actuaciones-.

CUARTO

Como consecuencia del ERE citado se produce el cese de los actores en el servicio activo en la empresa remitiéndose a los mismas los mismos las comunicaciones que obran a los folios 79, 87 a 94 de las actuaciones que aquí se reproduce-.

Habiéndose producido el cierre de la Fabrica de Madrid quedaran adscritas a la fabrica de Alonsotegui ( Vizcaya ). Con el fin de garantizar la adecuada permanencia en su actual contrato de relevo manteniendo en todo momento sus actuales condiciones laborales ( pago de horas extra, nómina, conceptos retributivos, etc) aplicándose con posterioridad al ya referido cierre de la Fabrica de Madrid, el Convenio Colectivo del Centro de Alonsotegui " Folios 78, 87 y 194 de las actuaciones.

QUINTO

Por Resolución del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de fecha 17/11/2010 recaída ERE NUM001 se autoriza la extinción del contrato de trabajo de 136 trabajadores de la plantilla de la empresa entre ellos los hoy actores, -folio 19 de las actuaciones-.

En el acuerdo del plan de empleo y viabilidad se establece una cláusula de garantía para la jubilación parcial del siguiente tenor: " Los trabajadores que se encuentren en situación de jubilación parcial no sufrirán perjuicio alguno como consecuencia de las medidas extintivas contempladas en el presente acuerdo. A tal efecto, la empresa arbitrará las fórmulas jurídicas adecuadas para que dichas personas no sufran merma alguna en las cantidades a que tenía derecho a percibir durante el tiempo mediante hasta su jubilación total dentro del Régimen General de la Seguridad Social como en la cuantía en la que la misma quede establecida de no haber sido rescindidos sus contratos, -folio 19 de las actuaciones-. En cumplimiento de dicho acuerdo la empresa suscribe las pólizas de seguro aportados al folio 95 de lo actuado.

SEXTO

Los actores reciben comunicación de fecha 1 febrero 2011 por la que se pone en su conocimiento el contenido del Acuerdo homologado por la Resolución recaída en el ERE citado en el hecho probado anterior, -folio 17, 23, 28 y 33 de las actuaciones que aquí se reproduce- y se les comunica la extinción de su relación laboral y su pase a situación de desempleo parcial.

A los actores se les reconoce prestación de desempleo parcial, -folios 76 y 78 de las actuaciones-.

SEPTIMO

Los demandante reclaman a través de esta litis las cantidades que con carácter principal y subsidiario se detallan en el documento anexo al acto de juicio por el concepto de indemnización por despido por causas económicas, -folio 74 de las actuaciones.

OCTAVO

El acto de conciliación ante el SMAC de Madrid se celebró en fecha 28/10/2011 habiéndose presentado la papeleta- demanda de conciliación en fecha 11/10/2011.

NOVENO

La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 18/01/2012.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la excepción de falta de acción y de oficio la de inadecuación del procedimiento y sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto debo absolver y absuelvo a la empresa demandada GRUPO THYSSENKRUPP, S.L de cuantas pretensiones contra ella se dirigían a través del presente litigio promovido por actores D. Horacio, D./Dña. Domingo, D./Dña. Alexander y D./Dña. Octavio en procedimiento ordinario de reclamación de cantidad.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Alexander

, D./Dña. Domingo, D./Dña. Horacio y D./Dña. Octavio, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21/02/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 09/09/2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La reciente STS de 20 de enero de 2014, recurso 2799/12, en supuesto ciertamente similar al ahora planteado y confirmatoria de la sentencia de 13 de julio de 2012 dictada por este TSJ, referidos en el escrito de recurso a expuesto los argumentos que reproducimos a continuación:

PRIMERO.- 1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación es la referida al orden jurisdiccional competente para conocer de una reclamación de cantidad atribuida a diferencia en la indemnización abonada por la empresa a consecuencia de un ERE autorizado por la Dirección General de Trabajo; y ello conforme a las previsiones contenidas en la precedente Ley de Procedimiento Laboral, que es la aplicable a autos por razones temporales.

2.- El J/S nº 32 de los de Madrid, por sentencia de 08/Junio/2011 [autos 1338/10] acogió la excepción de incompetencia...

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