STSJ Comunidad de Madrid 1004/2014, 30 de Julio de 2014

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2014:10860
Número de Recurso1062/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1004/2014
Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.33.3-2010/0161696

Procedimiento Ordinario 1062/2010

Demandante: D./Dña. Mariana y otros 3

PROCURADOR D./Dña. Mariana

Demandado: Jurado Territorial de Expropiación Forzosa

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

PONENTE ILMO. SR. D.JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SANCHEZ

SENTENCIA Nº 1004/2014

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Carlos Vieites Pérez

Magistrados:

D. Alfonso Sabán Godoy

D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SANCHEZ (En sustitución)

D. José Ramón Giménez Cabezón

En la Villa de Madrid a treinta de julio de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1062 de 2010 interpuesto por María Angeles

, Juan Alberto, Mariana, y Alejo representados por la Procuradora Doña Mariana y asistidos por el Letrado Don Alejo contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2009 dictado en el expediente NUM000, correspondiente a la finca NUM001 del expediente de expropiación forzosa "Conexión del Canal Alto con el Ramal de Torrelaguna" en término municipal de Colmenar Viejo. Ha sido parte la Comunidad de Madrid (Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid) asistida y representada por el Letrado de los servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos la Procuradora Doña Mariana en nombre y representación de María Angeles, Juan Alberto, Mariana, y Alejo formalizó su demanda el día 12 de abril de 2010, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que en su día y previos los trámites legales, se dictara Sentencia por la que revocando el acuerdo del Jurado de Expropiación se fijó el justo precio en la cantidad de 12 #/m2: 1,2 #/m2 por ocupación temporal: 6 m2 por servidumbre de paso; 1.000 # por encina; y 500 # por enebro o chaparro: y 10.000 # por división de la finca; lo que hace un total de 59.369 #, según se ha reconocido por la Administración, sin perjuicio de su concreción en el recurso; más los intereses legales y las costas de este procedimiento.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostentaba de la Comunidad de Madrid (Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid) para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 17 de octubre de 2.011 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia que desestimara la demanda presentada de contrario declarando la conformidad a derecho de la resolución impugnada.

TERCERO Por providencia de 23 de febrero de 2.012 se acordó recibir el recurso a prueba por término de quince días para proponer y otros treinta días para practicar, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado quedando seguidamente las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Por Acuerdo de 25 de Junio de 2014 de la Presidenta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Ilmo. Sr.

D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SANCHEZ en sustitución voluntaria del Magistrado titular de la Sala Ilmo. Sr. D. Ángel Suárez-Bárcena Morillo-Velarde siendo aquél designado Ponente de este recurso; señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 9 de julio de 2014 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, en sustitución del Magistrado Ilustrísimo Señor Don Ángel Francisco Suárez-Bárcena Morillo-Velarde.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Procuradora Doña Mariana en nombre y representación de María Angeles, Juan Alberto, Mariana, y Alejo sucedido a su fallecimiento sus hijos Gustavo y Luz interpone recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2009 dictado en el expediente NUM000, correspondiente a la finca NUM001 del expediente de expropiación forzosa "Conexión del Canal Alto con el Ramal de Torrelaguna" en término municipal de Colmenar Viejo.

SEGUNDO

El Jurado Territorial de Expropiación, en la Resolución, objeto de recurso, fijó el justiprecio del suelo, estableciendo como fecha de valoración el 23 de septiembre de 2008 que se corresponde al requerimiento de hoja de aprecio al tratarse de una pieza tramitada por tasación individual y partiendo de la consideración de que se trataba de suelo no urbanizable con un uso predominante de pastos aplicando el método de capitalización de rentas (pastizal que soporta 1,64 terneros por hectárea, con unos ingresos de 666,91 #/Ha. y unos gastos de 352,93 #/Ha, has unas subvenciones de de 216,44 #/Ha) en la suma de 1,42 #/ m2 corrigiéndose al alza en un 45% resultando un valor unitario de 2,06 #/m2 siendo el valor de la servidumbre de 50% del valor del suelo, y valorándose el arbolado a razón de 95 # por encina y 45 euros por chaparro lo que supone las cantidades siguientes

Valor del suelo 1.347 m2 x 2,06 #/m2 = 2.774,82 #

Arbolado (6 encinas y 5 chaparros) 795,00

5.% afección 189,31

Servidumbre 210 m2 x 1,03 #/m2 = 210,00

Ocupación temporal 2.642 m2 x 0,18#/m2 475,56 Rápida ocupación 4.099 m2 x 0,03 #/m2 125,97

TOTAL 5.576,96 #

TERCERO

En orden a la resolución del presente recurso ha de partirse de la doctrina jurisprudencial que viene estableciendo que las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa están revestidas de una especial presunción de acierto, atendido el carácter técnico y autonomía de origen de los miembros que forman dicho órgano administrativo (entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Febrero de 2.009, 26 de Octubre de 2.005, 4 de Marzo de 1.999, 3 de Mayo de 1.999, 3 de Septiembre de 2.004, 23 de Mayo de 2.003, 27 de Febrero de 1.998, 16 de Septiembre de 1.997, 11 de Junio de 1.997, 21 de Mayo de 1.997, 10 de Diciembre de 1997, 8 de Febrero de 1.997, 30 de Enero de 1.997, 28 de Junio de

1.991, 14 de Octubre de 1.991, 5 de Julio de 1.990, 23 de Noviembre de 1984 ). Esta constante y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo manifiesta que las resoluciones de los Jurados de Expropiación deben ser contempladas y enjuiciadas con el crédito y autoridad que derivan de su imparcialidad, independencia y objetividad, así como de la competencia y preparación técnica de sus componentes, quienes combinan el conocimiento del derecho con el de la realidad económica en la que de distintas maneras participan; en otras palabras, las resoluciones de los Jurados gozan de aquella presunción en atención a su carácter colegiado y forma de constitución y a su composición técnico-jurídica, cuyos miembros, además de reunir aquellas características de imparcialidad independencia y objetividad, alcanzan una alta preparación como consecuencia de la permanencia en la función y la dedicación a la materia, propia del ámbito de su existencia profesional. Esa presunción "iuris tantum" de acierto y veracidad de las resoluciones del Jurado, en lo que afecta a las valoraciones efectuadas, puede ser enervada cuando en el proceso contencioso-administrativo se acredite que aquellas decisiones tasadoras incurren en cualquier infracción del ordenamiento jurídico incluida la consistente en no corresponder el justiprecio asignado a los bienes y derechos expropiados con su valor real, para lo que el instrumento más idóneo al efecto es la prueba pericial cuyo objeto, como es sabido, es aportar al Tribunal datos sobre la apreciación de algún hecho de influencia en el pleito respecto del que conocimientos científicos, artísticos o prácticos sean necesarios, o al menos muy convenientes, para debatir con éxito cuestiones de dicha naturaleza.

CUARTO

Así pues el análisis de las impugnaciones de las concretas labores de determinación del justiprecio realizadas por el Jurado debe partir de la doctrina recogida en la Sentencia de 4 de Diciembre de 2.007 del Tribunal Supremo y la que señala de 26 de Octubre de 2.005, que cita las de 4 de Marzo y 3 de Mayo de 1.999, según la cual, los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización, si bien siendo tal presunción de naturaleza "iuris tantum" puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional; dicha presunción de veracidad solo quiebra cuando en la adopción de sus acuerdos el Jurado incurre en errores notorios o en una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de preceptos legales. No obstante, ha de tenerse en cuenta que, como señala la Sentencia de 1 de Febrero de

2.003, la jurisprudencia también ha declarado que la aludida presunción lo es "iuris tantum" y, por consiguiente, puede ser desvirtuada mediante prueba que demuestre lo contrario ( Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de Febrero y...

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