STSJ Comunidad Valenciana 2914/2014, 9 de Julio de 2014

PonenteRAFAEL PEREZ NIETO
ECLIES:TSJCV:2014:6250
Número de Recurso1710/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2914/2014
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001710/2010

N.I.G.: 46250-33-3-2010-0007547

SENTENCIA Nº. 2914/14

En la ciudad de Valencia, a 9 de julio de 2014.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael Pérez Nieto y doña María Belén Castelló Checa, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 1710/10, en el que han sido partes, como recurrentes, don Enrique, don Luciano, don Jose María, don Artemio, don Francisco y doña Aurora, representados por el Procurador Sr. García Albert y defendidos por el Letrado Sr. Varona García, y como demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR), que actuó bajo la representación de la Sra. Abogada del Estado. La cuantía es de 258699,22 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que quedan ejercitadas sus pretensiones de que se anule la resolución recurrida y que se les reconozca el derecho a ser reintegrados en el importe de las garantías aportadas para suspender la ejecución del acto.

SEGUNDO

La parte demandada dedujo escrito de contestación en que solicita que se declare la conformidad a Derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se nuevamente para votación y fallo el día 24 de junio de 2014.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo de 29-6-2010 del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia) que desestimó las reclamaciones núm. NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 interpuestas respectivamente por don Enrique, don Luciano, don Jose María, don Artemio, don Francisco y doña Aurora . Los reclamantes cuestionaron los acuerdos de 1-12-2007 de la Delegación Especial en Valencia de la AEAT que los declararon responsables subsidiarios de las deudas de "Investigación y Sistemas Tecnológicos" SL, ello en los términos del art. 40.1 LGT de 1963, y porque eran miembros del consejo de administración de la entidad. El importe total de la responsabilidad se cuantificó en 258699,22 euros.

Don Enrique, don Luciano, don Jose María, don Artemio, don Francisco y doña Aurora integran la parte recurrente del proceso judicial. Han planteado diversos motivos de impugnación que se examinarán en los siguientes fundamentos.

SEGUNDO

El primero de dichos motivos consiste en "improcedencia del acuerdo de derivación de responsabilidad por inexistencia en el procedimiento de la declaración de fallido del sujeto pasivo e inexistencia del procedimiento de apremio contra el deudor principal y falta de justificación de la declaración de insolvencia de éste".

En las actuaciones se refiere la declaración de fallido de la principal "Investigación y Sistemas Tecnológicos" SL con fecha de 11-9-2003, no estando unida dicha declaración al expediente. Mas este punto hay que traer el criterio de la STS de 18-10-2010 según la cual la circunstancia de que la declaración de fallido no conste en el expediente no significa que no existiera. "Si el interesado entendía que el expediente administrativo estaba incompleto debía haberlo alegado así, sin que nada le impidiera, al amparo del art. 55 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, solicitar la ampliación del expediente administrativo, como esta misma Sección dijo en la STS de 5-5-2010 (casación 357/05, FJ 4º); sin embargo, no lo hizo. Siendo así, la ausencia en el expediente de la declaración de fallido del deudor principal no invalida el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria, se trata de un mero defecto formal que no impidió al recurrente alegar cuanto estimó oportuno sobre la responsabilidad subsidiaria declarada como administrador".

Así pues, hemos de rechazar el motivo de impugnación.

TERCERO

La parte recurrente alega prescripción del derecho de la Administración a derivar la deuda a los responsables del tributo. Sostiene que dicho plazo habría de contarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria, si bien, en el expediente, no constan la declaración de fallido ni la última declaración recaudatoria sobre "Investigación y Sistemas Tecnológicos" SL.

Es criterio de esta Sala y de otras el de que el plazo de prescripción respecto de la obligación del responsable ha de empezar a contar desde que se pueda ejercitar la acción contra él, ello en aplicación del principio de la actio nata, y no desde la fecha en la que se devenga originariamente la liquidación en la que se fija la obligación del sujeto pasivo. Este criterio ha sido confirmado por nuestro Tribunal Supremo, y traemos aquí la STS de 18-10-2010 con cita de las SSTS de 17-10-2007, 17-3-2008, 25-4-2008 y 1- 3-2010

Como dice la STS de 14-5-2012, "(l)a Ley General Tributaria que se encuentra en vigor en la actualidad [...] despeja toda duda sobre el particular, ya que en el art. 67.2, último párrafo, se refiere al cómputo del plazo de prescripción para los responsables subsidiarios indicando que empieza a contarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o cualquiera de los deudores solidarios. Este precepto, por lo demás, no se opone al régimen imperante bajo la vigencia de la Ley de 1963, en el que, con arreglo al art. 164 del Reglamento General de Recaudación, la declaración de fallido de los deudores principales y, en su caso, solidarios constituía el dies a quo para iniciar las actuaciones respecto de los subsidiarios.

Hemos pues de partir de la fecha de la declaración de fallido, el 11-9-2003, tal como se llegó a la conclusión en el anterior fundamento, siendo que los acuerdos de derivación de responsabilidad se notificaron a los hoy recurrentes antes de que transcurrieran 4 años: con dichas notificaciones quedó interrumpido el transcurso del plazo de la prescripción que se alega.

De ahí que rechacemos el motivo de impugnación.

CUARTO

Partiendo de la naturaleza sancionadora de la imputación de responsabilidad subsidiaria, la parte recurrente denuncia que, en los acuerdos de derivación, no se acredita la culpabilidad de cada uno de los consejeros, "incumpliendo manifiestamente lo previsto en cuanto a la carga de la prueba".

Para resolver sobre el motivo de impugnación conviene transcribir el precepto aplicado por la Administración Tributaria, el art. 40.1 párrafo primero LGT 1963, en su redacción resultante de la Ley...

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