STSJ Castilla y León 639/2014, 15 de Octubre de 2014

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2014:4387
Número de Recurso709/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución639/2014
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00639/2014

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 709/2014

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 639/2014

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. José Luis Rodríguez Greciano

En la ciudad de Burgos, a quince de Octubre de dos mil catorce.

En el recurso de Suplicación número 709/2014, interpuesto por SEGURIBER S.L.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 191/2014, seguidos a instancia de DON Jose Miguel, contra, la recurrente y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 26 de junio de 2014, cuya parte dispositiva dice: Estimo la demanda interpuesta por D. Jose Miguel contra la empresa SEGURIBER S.L.U., declaro que el acto extintivo de 17-1-14 es un despido improcedente y condeno al demandado a que, a su opción que ejercitará en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente, o bien readmita al actor con abono de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la notificación de la presente a razón de 35,77 euros diarios, o bien a que con extinción del contrato de trabajo le abone una indemnización de 3.201,41 euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- D. Jose Miguel, D.N.I. NUM000, ha prestado servicios para el demandado SEGURIBER S.L.U. desde el 29-7-11 con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad Social y con un salario diario de 35,77 euros a los efectos de este procedimiento. SEGUNDO.- Lo hace en la contrata que el demandado tiene con la empresa Gonvarri en Burgos. TERCERO.- El 14-12-13 a las seis horas estaba dejando de trabajar por acabar su jornada D. Ceferino e iba a ser relevado por el hoy demandante. El primero agarra del cuello al actor y ambos forcejean. El actor agarra de la mano a D. Ceferino y se le produce una lesión en el dedo meñique. Este último avisa a la policía quien se persona en el centro de trabajo. Es asistido igualmente de la lesión en el dedo. El actor pone en conocimiento del Sr. Javier, encargado del servicio, el incidente ocurrido. CUARTO.- La empresa despide a los dos implicados en el incidente. Al actor lo hace mediante carta de 16-1-14 con efectos 17-1-14. QUINTO.- Impugna el actor el despido. Presenta papeleta de conciliación el 30-1-14. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 10-2- 14. Interpone demanda para ante este Juzgado el 19-2-14.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Seguriber S.L.U., siendo impugnado por Don Jose Miguel . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada de la empresa, a través de una serie de motivos de Suplicación. En primer lugar, al amparo del artículo 193 a de la LRJS, solicita la nulidad de la sentencia, por cuanto no se refleja en hechos probados, ni el contenido total de la carta del despido, ni la causa de la misma.

En primer lugar, conviene recordar que la carta de despido aparece mencionada, por referencia, en el ordinal cuarto de los hechos probados. Sin que sea preciso una reproducción literal de la misma, sino que basta con incluir en ella la referencia a dicha carta, sin más. En la medida que habiendo sido fijada, como queda dicho, por referencia en hechos probados la carta de despido, lo hace en la integridad de su contenido.

Tal como ha sido reiterado por doctrina dictada por distintos órganos colegiados, y hemos señalado en precedentes ocasiones, la deficiencia en "hechos probados" integra un mero defecto formal, pero en forma alguna llevaría a la excepcional medida de la nulidad de actuaciones, únicamente actuable en los graves supuestos de que la sentencia sea incongruente ( art. 359 LEC ) o de que concurra alguno de los supuestos contemplados por el art. 238 LOPJ, y muy singularmente la infracción de norma esencial de procedimiento, con resultado de indefensión para la parte. Porque la nulidad de actuaciones por violación de disposición adjetiva requiere inexcusablemente;

  1. - Que se indique la concreta norma que se considere infringida.

  2. - Que efectivamente se haya vulnerado.

  3. - Que la misma tenga carácter esencial.

  4. - Que con la infracción se haya determinado indefensión a la parte, y que se hubiese formulado oportuna protesta, en los supuestos en que la misma sea factible.

Ello es así, porque la indefensión -proscrita por el art. 24 CE - no nace de toda infracción de las reglas procesales, sino tan sólo de aquella que se traduce en privación o limitación real del fundamental derecho de defensa ( STC 34/1991, de 14- Febrero ), de manera que la prohibición de indefensión tiene carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales, no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar lo que a su derecho convenga ( STS 12-Noviembre-1990 Art. 9169).

Pues bien, en el caso de autos el recurso echa en falta que en los "hechos probados" de la sentencia no se hubiese efectuado una mención completa de la carta de despido, aún cuando se alude a ella, por referencia, en el ordinal cuarto. Y frente a ello hay que decir que no se comprende qué genero de indefensión se causa al recurrente cuando ambos extremos han sido referidos por la técnica de remisión a la carta de despido (se admite incluso a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión: SSTS 11- Diciembre-97 Art. 9313, 1-Julio-97 Art. 6568, etc.). A la par que esta cuestión ha sido objeto de tratamiento en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley" ( STS 22-Enero-98 Art. 7), sin que ello quiera decir que la regular constatación de Hechos Probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico; admitiendo, incluso, la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( SSTS 11- Diciembre-97 Art. 9313, 1-Julio-97 Art. 6568, etc.).

Pero es constante la doctrina jurisprudencial indicativa de que la valoración sobre la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados constituye facultad privativa de la Sala, no siéndole dable a la parte pretender el efecto anulatorio de la sentencia con el fundamento de que determinados elementos hubieran tenido que acceder al "factum", sino que a la recurrente corresponde tan sólo la posibilidad que le atribuye el art. 193-b LRJS, esto es, la de intentar modificar, añadir o suprimir alguno de los Hechos Probados para el supuesto de entender que la versión ofrecida por el Magistrado incurre en error o ha omitido datos que sean decisivos para el signo del Fallo.

Aparte de ello, en el caso de autos ha de tenerse en cuenta que el relato de hechos ha de verse complementado con las afirmaciones fácticas que se hacen en la fundamentación jurídica y a las que no cabe negar valor de Hechos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR