SAP Madrid 330/2014, 18 de Septiembre de 2014

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2014:13656
Número de Recurso112/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución330/2014
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0002062

Recurso de Apelación 112/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1451/2012

APELANTE: Dña. María Antonieta

PROCURADOR Dña. MARIA JESUS BEJARANO SANCHEZ

APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000

PROCURADOR D. LUIS DELGADO DE TENA

SENTENCIA Nº 330 / 2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil catorce.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre acción reivindicatoria, Procedimiento Ordinario 1451/2012, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid a instancia de Dña. María Antonieta, apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA JESUS BEJARANO SANCHEZ, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000, apelado -demandante, representado por el Procurador D. LUIS DELGADO DE TENA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/10/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28/10/2013, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que estimando la demanda promovida por el Procurador D Luis Delgado de Tena en nombre y representación de la CP del edificio sito en el n NUM000 de CALLE000 contra D María Antonieta representada por el Procurador D M Jesus Bejarano Sanchez debo declarar y declaro el pleno dominio de la CP del local trastero situado en la planta baja del edificio sito en la parte posterior del local izquierda con acceso por el patio de la finca con los linderos siguientes

Por su puerta de acceso por donde tiene la entrada con el patio del edificio

A la derecha entrando con la medianería del fondo del edificio

A la izquierda con el local izquierda

Al fondo con el edificio de CALLE000 NUM001

Condeno a la demanda a estar y pasar por esta declaración y a dejar libre y expedito el mismo restituyendo la posesión a la actora y todo ello con costas procesales causadas que se imponen a la demandada por imperativo legal."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dado el correspondiente traslado la parte demandante presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso formulado y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 17 de septiembre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida nº 213/2013, de 28 de octubre, dictada en el juicio declarativo ordinario nº 1451/2012, que coincidan con los siguientes:

PRIMERO

Recurre en apelación la representación procesal de la parte demandada Dª María Antonieta

, porque en la sentencia recurrida se estimó la demanda de la Comunidad de Propietarios del edificio de la C/ CALLE000 nº NUM000 de Madrid, prosperando la acción declarativa de dominio entablada por la representación procesal de dicha entidad demandante, para que fuera reconocida su propiedad de pleno dominio del local trastero, ubicado en la planta baja del edificio citado, y que está enclavado, en la parte posterior del Local izquierda, con acceso por el patio de la referida finca urbana, estando a su derecha la medianería del fondo del edificio, a la izquierda con el Local izquierda y al fondo linda con el edifico colindante de la C/ CALLE000 nº NUM001, de Madrid.

SEGUNDO

Los motivos del recurso de apelación se inician con la siguiente alegación: Tutela judicial efectiva e indefensión, en base a la supuesta infracción de los artículos 209, 216, 218, 405 y 408.2 de la LEC, en relación al artículo 24 de la Constitución y 6.3 del CC ., porque en el Auto de 11 de marzo de 2013 no se admitió a la demandada individual su solicitud de declaración de nulidad del acuerdo de la Junta General Ordinaria de 15 de marzo de 2001, porque era preciso presentar antes demanda reconvencional según el artículo 406 de la LEC . A lo que se ha opuesto la parte contraria defendiendo la conformidad jurídica de la sentencia recurrida.

La Sala entiende que en el Auto de 23 de abril de 2013 se confirmó la denegación anterior por considerar no aplicable el artículo 408.2º de la LEC, porque no son negocio jurídico alguno los acuerdos adoptados en dicha Junta, criterio judicial que se ajusta a Derecho. Sin necesidad de entrar en dicha polémica doctrinal, y con carácter previo, compartimos la cita doctrinal efectuada por medio del citado Auto de 23 de abril de 2013 de la SAP de la Sección 20ª de Madrid de 17 de octubre de 2011, puesto que consideramos que en la contestación a la demanda de 28 de febrero de 2013, no se debe impugnar un acuerdo adoptado en Junta el 15 de marzo de 2001, cuya Acta protocolizada obra al folio 15 de autos, porque ha caducado dicha impugnación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18 de la LPH . Tesis que fue acogida por el Tribunal Supremo Sala 1ª, en Sentencia de 2-7-2002, nº 666/2002, rec. 94/1997, dictada en un caso precedente similar al actualmente enjuiciado pues el plazo señalado en el art. 16.4 de la Ley de Propiedad Horizontal es plazo de caducidad, que como se determinó en la sentencia de dicha Sala de 18 de junio de 1986, han de comprenderse en su computación los días inhábiles y la STS de 25 de noviembre de 1988 se refiere a "la caducidad de la acción de impugnación por la falta de ejercicio de la misma dentro de los treinta días siguientes a la adopción del acuerdo en presencia del impugnante o de la notificación al mismo" y cita las precedentes de 4 de abril y 18 de diciembre de 1984. En el mismo sentido la de 22 de noviembre de 1988 y otras muchas. La ley ha señalado un término fijo para la duración de un derecho, de tal modo que, transcurrido ese término puede ya ejercitarse, distinguiéndose de la prescripción, en que ésta descansa en la presunción de abandono de su titular y es estimable sólo a instancia de parte y susceptible de interrupción, mientras la caducidad encuentra su fundamento en la necesidad de dar seguridad al tráfico jurídico y opera por el mero transcurso del tiempo y no es susceptible de interrupción, como señalaron las añejas sentencias de 30 de abril de 1940, 17 de noviembre de 1948 y 25 de septiembre de 1950 .

En resumen, que el plazo fijado en la Ley de Propiedad Horizontal en su art. 16,4 es plazo de caducidad y la falta de ejercicio dentro de tal plazo señalado hace decaer el derecho y se aplica el art. 5,2 del Código Civil que establece que en el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles. En estos momentos, la jurisprudencia de la Sala 1ª, conforme recuerda la STS de 18 de marzo 2010, ha fijado una interpretación más ajustada a las previsiones legislativas del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, de tal forma que se distingue entre "aquéllas ilegalidades que por afectar estrictamente al régimen de propiedad horizontal se encuentran sometidas a la normativa del art. 16.4 LPH y a las que, por ende, es aplicable la sanción por el transcurso del plazo de caducidad, de aquellas otras infracciones que por atentar a la esencia de la institución, contravenir disposiciones imperativas o prohibitivas sin estar legalmente previsto un efecto distinto, o conculcar las reglas de la moral o el orden público, o implicar fraude de ley, determinan la nulidad radical e insubsanable" ( SSTS de 10 de marzo de 1997 ; 5 de mayo de 2000 ; 14 de febrero de 2002 ; 10 de noviembre de 2004 ; 30 de diciembre de 2005 y 20 de noviembre de 2006, entre otras, en recursos núm. 1183/1993, 2246/1995, 2984/1996, 3047/1998, 1786/1999 y 4775/1999, respectivamente), citadas por el Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, en Sentencia 654/2010, de 29 de octubre de 2010, Recurso de casación núm: 1077/2006. La STS 17 de diciembre 2009, a su vez, dispone lo siguiente: "Los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios sí debe considerarse que afectan y vinculan a los demandados, porque pese a que se adopta un acuerdo por mayoría cualificada, cuando dicha decisión hubiera requerido unanimidad, lo cierto es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene señalando como doctrina más asentada que los acuerdos así adoptados serían meramente anulables, y por tanto convalidados por su ratificación ulterior y por la falta de impugnación de los mismos en el plazo legalmente determinado, propugnando dicha doctrina jurisprudencial ( SSTS de 10 de marzo de 1997 ; 7 de junio de 1997 ; 9 de diciembre de 1997 ; 5 de mayo de 2000 y 7 de marzo de 2002 entre otras), un criterio flexible en armonía con las directrices de la Ley de Propiedad Horizontal, entre ellas el logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de justicia y la atención a las necesidades de la colectividad". En sentido semejante se manifiestan las SSTS de 25 de enero de 2005 ; 28 de febrero de 2005 ; 30 de diciembre de 2005, y 18 de abril de 2007 .

TERCERO

El siguiente motivo de la apelación consiste en la supuesta infracción de los...

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