SAP Madrid 406/2014, 29 de Julio de 2014

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2014:12688
Número de Recurso457/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución406/2014
Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0007965

Recurso de Apelación 457/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1119/2011

DEMANDANTE/APELADO: D. Alvaro

PROCURADOR : D. PEDRO AMADO CHARLEZ LANDIVAR

DEMANDADO/APELANTE: POPULAR BANCA PRIVADA, S.A.

PROCURADOR : Dª MARÍA JOSÉ BUENO RAMÍREZ

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 406

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a veintinueve de julio de dos mil catorce.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 1119/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 457/2013, en los que aparece como parte demandante-apelada D. Alvaro representado por el Procurador

D. PEDRO AMADO CHARLEZ LANDIVAR, y como demandada-apelante POPULAR BANCA PRIVADA, S.A. representada por la Procuradora Dª MARÍA JOSÉ BUENO RAMÍREZ.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida

SEGUNDO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 18 de febrero de 2013, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. PEDRO AMADO CHARLEZ LANDIVAR, en nombre y representación de D. Alvaro, frente a POPULAR BANCA PRIVADA SA, representado por Dª Marí Jose, debo declarar y declaro la nulidad radical de las órdenes de compra de valores de KAUPTING BANK Y LANDSBANKI, así como las de Credit Agricole, EFG ISIN y BNP Paribas ISIN " NUM000 " y " NUM001 ", objeto de autos. Condenando al demandado a que abone al actor la cantidad de 2.374.031,45 euros de principal, más los intereses correspondientes desde la fecha de presentación de la demandada hasta el total pago de la deuda. Con expresa imposición de costas al demandado." Por dicho Juzgado se dictó auto de aclaración de fecha 8 de abril de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: "La modificación parcial del auto de fecha 21 de marzo de 2013 y la aclaración de la sentencia en el sentido de condenar al demandado BANCO POPULAR BANCA PRIVADA a la cantidad de

1.824.549,65 euros manteniéndose el resto en su totalidad."

Notificada la anterior resolución a las partes, por POPULAR BANCA PRIVADA, S.A. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 9 de julio de 2014.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone demanda en la que el actor indica, en esencia y entre otras cuestiones, que el actor, habiendo recibido estudios hasta los 14 años de edad, se dedicó a partir de dicha edad a la agricultura.

El 3 de abril del año 2006, continúa indicando la demanda, atendiendo a las recomendaciones e indicaciones de la parte demandada, el actor adquirió 1.800.000 # en preferentes internacionales. Dicho producto resulta inadecuado para el perfil de inversor conservador del actor, ocultándosele además datos como la complejidad del seguimiento de la rentabilidad, la posibilidad de quiebra del emisor de los títulos, no recibiendo circular de oferta o folletos explicativos de los productos, vendiéndose éstos como productos sin riesgo.

Solicitaba la declaración de nulidad de la orden de compra y la restitución de la diferencia entre el precio de adquisición de de dos productos financieros y su valor actual, ampliando posteriormente la demanda a otros productos financieros adquiridos como consecuencia de la misma orden de compra.

La parte demandada se opuso a la demandada alegando, entre otras cuestiones, la caducidad de la acción por transcurso del plazo previsto en el artículo 1301 del Código civil .

Indicaba que el actor invirtió voluntariamente en unos productos cuyo contenido conocía, y que ha sido a raíz de las dificultades por las que atravesaron las entidades emisoras islandesas cuando el actor parece haberse percatado de que el contrato fuera nulo, de no haberse producido tal situación, continúa indicando el demandado, el actor no hubiera alegado la existencia de error en la contratación. El actor manifestó su deseo de obtener más rentabilidad, y tras examinar los ratings y las rentabilidades de los cupones decidió invertir en participaciones preferentes.

La sentencia que se recurre en estimó la demanda.

SEGUNDO

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por lo expuesto y razonado en la presente resolución.

Cabe indicar que en esta resolución se hará mención a manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el acto de juicio, indicándose en tal caso, de forma aproximada, el momento en que quedaron recogidas tales manifestaciones en la grabación del acto de juicio.

TERCERO

Alega el demandado como primer motivo de su recurso, la infracción del artículo 1301 del Código civil y jurisprudencia que lo desarrolla, ya que entiende que es de aplicar el plazo de cuatro años establecido en dicho precepto, plazo que considera de caducidad.

Tal alegación debe ser desestimada.

CUARTO

En primer lugar, porque el referido precepto establece que el cómputo de dicho plazo ha de realizarse desde la fecha de consumación del contrato, y no desde la perfección del mismo. Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2003, refiriéndose al cómputo del plazo establecido en el artículo 1301 del Código civil, en contratos de tracto sucesivo:

" Dispone el art. 1301 del Código Civilque en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código . En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que "es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928 ), y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que "el art. 1301 del Código Civilseñala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr "desde la consumación del contrato". Este momento de la " consumación " no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes", criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983 cuando dice, "en el supuesto de entender que no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 de junio de 1955, al aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó....". Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que "el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo", y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que "la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó".

Tratándose el presente supuesto de un contrato de tracto sucesivo, toda vez que comporta la percepción por parte del actor de los réditos que producen los productos adquiridos, si hay lugar a ello, en tanto en cuanto no se haya consumado el contrato, a través del cumplimiento total de las obligaciones y derechos dimanantes de los contratos que la hoy demandante llevó al demandado a suscribir, no se producirá la consumación a efecto del cómputo del referido plazo.

QUINTO

Por otro lado, si bien la doctrina del Tribunal Supremo considera en ocasiones que el plazo del artículo 1301 del Código civil, es un plazo de caducidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 y 2 de diciembre de 2009, entre otras), no obstante no faltan sentencias que lo consideran como un plazo de prescripción, habiendo indicado a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1997 :

Pero es más, y este es un argumento definitivo, la acción de anulabilidad que en su caso ha esgrimido la parte recurrente, está afectada por el instituto de la prescripción, pues ya se ha recalcado que no se da el caso de una nulidad absoluta, sino el simple ejercicio de una...

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