SAP Barcelona 375/2014, 24 de Julio de 2014

PonenteANA MARIA NINOT MARTINEZ
ECLIES:APB:2014:10720
Número de Recurso714/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución375/2014
Fecha de Resolución24 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 714/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 27 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 212/2011

S E N T E N C I A núm. 375/14

Ilmos. Sres.:

Don Paulino Rico Rajo

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Doña Ana María Ninot Martínez

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de julio de dos mil catorce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 212/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 27 Barcelona, a instancia de Luis Antonio quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA Y MORGAN STANLEY & COMPANY CO INTERNACIONAL PLC, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Antonio contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 21 de mayo de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr.Manjarin Albert en nombre y representación de D. Luis Antonio, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A CAIXABANK S.A Y A MORGAN STANLEY & COMPANY INTERNATIONAL PLC de los pedimentos en su contra formulados, con imposición a la demandante de las costas procesales causadas. Frente a esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación ante la Excma.Audiencia Provincial de Barcelona en el plazo de los veinte dias siguientes a su notificación a las partes. De conformidad con la Disposición Adicional Décimo Quinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse depósito por la suma de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado. Que asimismo, para la interposición del recurso de apelación deberá haberse satisfecho la tasa de 120 euros, conforme a la Ley 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos." SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Luis Antonio y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado cuatro de junio de dos mil catorce.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana María Ninot Martínez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento se inició por demanda presentada por Luis Antonio contra MORGAN STANLEY & COMPANY CO INTERNACIONAL PLC (en adelante MS, U.K) y contra LA CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA (hoy CAIXABANK), que el actor fundamenta, resumidamente, en las siguientes alegaciones: que desde el año 2004 ha venido realizando inversiones en el ámbito de la "banca privada"; que como cliente de MORGAN STANLEY WEALTH MANAGEMENT SV, SAU, sucursal en España de MS U.K, fue asesorado para la adquisición de un producto financiero denominado "Nota estructurada autocancelable 3 bancos europeos abril 2013", consistente en la adquisición de una cesta de valores bancarios de BBVA, BARCLAYS PLC y FORTIS; que el actor firmó la orden de compra por importe de 650.000 # en fecha 27 de marzo de 2008, recibiendo la confirmación el día 2 de abril; que como consecuencia de la adquisición del banco holandés ABN AMRO por parte de FORTIS, esta entidad se colocó en una delicada situación financiera que provocó la intervención del estado belga y del estado holandés en septiembre y octubre de 2008 para evitar la quiebra de FORTIS; que FORTIS ha perdido la totalidad del negocio bancario y se ha convertido en un grupo asegurador denominado AGEAS.

Sostiene el demandante, que se califica a sí mismo como inversor minorista y consumidor, que cuando MORGAN STANLEY estaba promocionando este producto recomendando los títulos de FORTIS como un valor bancario seguro, existía ya información que desaconsejaba la elección de ese valor porque FORTIS se hallaba ya en una situación precaria. Aduce el actor que en ningún momento fue informado de la situación concreta de FORTIS, ni tampoco de los riesgos reales que estaba asumiendo, ni de los hechos que desembocaron en la liquidación de su actividad bancaria, ni tampoco del modo en que ello afectaba a la inversión; y concluye señalando que la desaparición de la actividad bancaria de FORTIS desnaturaliza por completo el producto por él contratado pues invirtió en títulos bancarios de tal suerte que si bien asumió el riesgo de pérdida de valor de los títulos, lo hizo bajo la premisa de que a su vencimiento recibiría acciones de un banco, no de una aseguradora. Finalmente, el actor manifiesta que ni La Caixa ni MS, U.K le han ofrecido soluciones efectivas a la situación creada, pese a la facultad reconocida al prestador de servicios de introducir ajustes ante determinadas circunstancias.

En definitiva, el actor afirma que no fue debidamente asesorado, no adquirió el producto con la pertinente información de los riesgos reales que como inversor minorista asumía, ni fue informado de ninguna de las circunstancias que llevaron a FORTIS a liquidar su actividad bancaria pese a existir, con anterioridad a la inversión, información pública que ponía de manifiesto las dificultades que ya estaba atravesando esta entidad, ni tampoco fue advertido de que el producto fuera o no adecuado a su perfil de inversor, ni tampoco ha obtenido la rentabilidad esperada y publicitada, ni ha recibido atención continuada ni solución alguna a su situación.

El demandante ejercita, con carácter principal, la acción resolutoria del artículo 1.124 del código Civil solicitando que se dicte sentencia en la que se declare que en la relación contractual de prestación de servicios de inversión entre MS U.K, a través de su sucursal española (La Caixa) y el actor, para la adquisición por este último del producto financiero denominado "Nota Autocancelable sobre tres valores subyacentes", han quedado incumplidas de manera esencial las obligaciones de información, evaluación de la idoneidad del inversor y prestación de medios y soluciones necesarias para garantizar el mejor resultado de la inversión que vienen impuestas al prestador de "servicios de inversión" en la normativa vigente sobre mercado de valores, se resuelva el contrato anteriormente referido, por incumplimiento, condenando a las codemandadas de manera solidaria a restituir al actor la inversión efectuada en el importe de 650.000 # más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. Con carácter subsidiario, y para el caso de que se entienda que no existe incumplimiento de contrato ni causa de resolución por este motivo, interesa igualmente la resolución de dicha relación obligacional por imposibilidad sobrevenida de cumplimiento, condenando a las codemandadas a restituir al actor la inversión de 650.000 #. Y subsidiariamente, respecto de lo anterior, de entenderse que no existe causa de resolución por incumplimiento de contrato ni tampoco imposibilidad sobrevenida de la prestación, solicita que se condene a las codemandadas a continuar la relación contractual con la modificación de la misma consistente en la subsistencia de la inversión en las mismas condiciones contractuales pero únicamente referida a los dos valores de la cesta adquirida cuya actividad bancaria permanece, cuales son BBVA y BARCLAYS, todo ello con la finalidad de restituir el equilibrio contractual inicial y su finalidad económica, decretando, subsidiariamente, la resolución del contrato para el caso de que se entienda que el restablecimiento de dicho equilibrio no permite la conservación o continuación de la relación obligacional, condenando solidariamente a las codemandadas, en este último caso, a restituir al actor la inversión efectuada en el importe de 650.000 #.

SEGUNDO

A las pretensiones deducidas se opusieron ambas demandadas que, no obstante coincidir en algunos de los argumentos esgrimidos, invocan motivos distintos.

MORGAN STANLEY& CO INTERNATIONAL PLC (MSIP) alega que el actor invirtió 650.000 # en un producto financiero (nota estructurada) con el objetivo de obtener un altísimo retorno (17%), pero asumiendo a cambio unos riesgos significativos que conocía perfectamente, no sólo por su condición de inversor experimentado, sino también porque la documentación del producto advertía expresamente de los mismos. Esta codemandada explica que ella (MSIP) fue la entidad financiera que creó el producto, la emisora, conforme a las peticiones de MORGAN STANLEY WEALTH MANAGEMENT SV, SA (MSWM), entidad que fue vendida en 2008 a LA CAIXA, hoy CAIXABANK; a su vez, CAIXABANK (como sucesora legal de MSWM) adquirió la nota estructurada y la vendió en España como distribuidora o comercializadora. MSIP aduce que su responsabilidad se limita al contenido del Folleto Base y sus Condiciones Finales, que son los documentos relativos a la emisión de la Nota y su funcionamiento, pero es ajena a cualquier reclamación relacionada con el proceso de venta que debe ser dirigida contra el distribuidor. Niega haber incumplido las obligaciones que asumió en virtud de la Nota; arguye que los eventos relacionados con FORTIS escapan al control de...

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