STS, 3 de Noviembre de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso161/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Primera por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso administrativo número 2/161/2014 que ante ella pende de resolución, interpuesto por don Herminio , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa Sorribes Calle, contra el acuerdo de 31 de enero de 2014, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (BOE núm. 31, de 5 de febrero de 2014), por el que se resuelve el concurso de méritos convocado por acuerdo de la Comisión Permanente de 26 de diciembre de 2013 para la provisión de un puesto de trabajo de Jefe/a del Servicio Central nivel 30.

Ha sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL , representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora doña Rosa Sorribes Calle, en representación de don Herminio , mediante escrito con sello de presentación en el Registro General de este Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2014, interpuso recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo de 31 de enero de 2014, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (BOE núm. 31, de 5 de febrero de 2014), por el que se resuelve el concurso de méritos convocado por acuerdo de la Comisión Permanente de 26 de diciembre de 2013 para la provisión de un puesto de trabajo de Jefe/a del Servicio Central nivel 30.

SEGUNDO

Turnado el recurso a la Sección Primera de esta Sala, por diligencia de ordenación de 4 de marzo de 2014 se tuvo por interpuesto y se admitió el recurso, se tuvo por personada a la mencionada Procuradora y se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la LJCA .

TERCERO

Recibido el expediente por diligencia de ordenación de 26 de marzo de 2014 se tuvo por personada y parte a la Administración recurrida y se dispuso su entrega a la recurrente a fin de que en el plazo de veinte días procediera a formalizar la demanda.

CUARTO

La representación procesal del recurrente evacuó el traslado conferido mediante escrito presentado el 22 de abril de 2014 en el que tras alegar cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró conveniente a su derecho, solicitó a la Sala que dictara sentencia por la que:

(...) 1.- Declare la disconformidad a derecho del Acuerdo de 31 de enero de 2014, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (BOE 5.02.2014), anulándolo por vicio de desviación de poder ( art. 70.2 LJCA ).

2.- Subsidiariamente declare la disconformidad a derecho del acuerdo impugnado por infringir las bases del concurso y los principios constitucionales de mérito y capacidad ( art. 70.2, primer inciso LJCA ).

3.- Como reconocimiento de la situación jurídica individual del actor, se suplica la declaración del mejor derecho del actor a ser nombrado Jefe de Servicio Central, con la correlativa condena a la administración demandada a cumplir tal declaración, con todos los derechos inherentes, profesionales y económicos.

4.- La imposición de las costas causadas

.

Por Primer Otrosí Digo solicitó el recibimiento a prueba en los siguientes términos:

(...) que deberá versar sobre la desviación de poder habida en el procedimiento de concurso que se impugna, los defectos de forma tales como existencia de informes innecesarios, la mejor acreditación de méritos del actor a diferencia de la del concursante nombrado.

En aplicación del referido art. 60 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre se proponen como medios de prueba la documental, consistente en el expediente administrativo, los documentos que se adjuntan con el presente escrito de demanda y la que en su momento se interese en aplicación de art. 56.4 LJCA .

Por Segundo Otrosí Digo manifestó adjuntar y aportar en aplicación del artículo 56.3 de la LJCA los siguientes documentos:

(...) 1º.- Copia del Acuerdo de 26 de diciembre de 2013, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, que convocó concurso de méritos.

2º.- Copia del Acuerdo de 31 de enero de 2014, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, resolviendo el referido concurso de méritos.

3º.- Copia del Acuerdo de 1 de octubre de 2013, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se convoca concurso de méritos para la provisión del puesto de trabajo de Jefe de Unidad de Asuntos Generales en la Gerencia del Centro de Documentación Judicial.

4º.- Copia de la certificación expedida por el CGPJ acreditativa de un nivel de conocimientos C1, equivalente al Advanced y superior al First Certificate.

Por Tercer Otrosí Digo solicitó la presentación de conclusiones escritas.

QUINTO

Concedido el oportuno traslado, el Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito con sello de presentación de 26 de junio de 2014, en el que, tras exponer los antecedentes y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó a la Sala que dictara sentencia:

(...) desestimatoria del recurso interpuesto, con imposición de las costas al recurrente.

SEXTO

Por decreto de 2 de julio de 2014 se fijó la cuantía del recurso en indeterminada.

SÉPTIMO

Por auto de 11 de julio de 2014 se dispuso recibir el proceso a prueba, teniendo por reproducidos el expediente administrativo y documentos aportados con la demanda y se concedió a la demandante el término de diez días para que presentara escrito de conclusiones, trámite evacuado mediante escrito presentado el 29 de julio de 2014.

OCTAVO

Concedido el traslado pertinente, el Abogado del Estado hizo lo propio por escrito presentado el 16 de septiembre de 2014.

NOVENO

Declaradas conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del recurso el día 30 de octubre de dos mil catorce, en que tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación de este recurso las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección Segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación del acuerdo de 31 de enero de 2014, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (BOE núm. 31, de 5 de febrero de 2014), por el que se resuelve el concurso de méritos convocado por acuerdo de la Comisión Permanente de 26 de diciembre de 2013 para la provisión de un puesto de trabajo de Jefe/a del Servicio Central nivel 30.

SEGUNDO .- Son antecedentes de interés para la resolución del recurso, cronológicamente ordenados, los siguientes:

  1. ) Don Herminio , Magistrado especialista en el orden jurisdiccional contencioso- administrativo, con el número 2324 en el escalafón general y 76 en el de especialistas (página 25 del complemento del expediente administrativo) y destino en la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, participó en el concurso de méritos convocado por acuerdo de 26 de diciembre de 2013, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial para la provisión de puesto de trabajo en el Servicio Central de la Secretaría General del Consejo, con destino en Madrid (Jefe/a del Servicio Central Nivel 30 de la Secretaría General) [BOE núm. 312, de 30 de diciembre de 2013].

  2. ) El citado acuerdo de convocatoria, que no fue impugnado por el ahora recurrente, a los efectos que al presente recurso interesan, establecía en sus bases (páginas 20 a 22 del complemento del expediente administrativo):

    (...) El concurso se regirá por las siguientes normas:

    Primera.

    Podrán tomar parte en el mismo los Jueces, Magistrados, Secretarios de la Administración de Justicia, Abogados del Estado, miembros de la Carrera Fiscal y funcionarios de la Administraciones Públicas del subgrupo A1 (...).

    Segunda.

    Quienes deseen tomar parte en el concurso deberán elevar su solicitud (...) a la que podrán acompañar relación de los méritos y circunstancias que en ellos concurran, así como su justificación documental. (...)

    Tercera.

    Con la solicitud se acompañará un curriculum vitae, en el que se hará constar los méritos y circunstancias personales que se estimen oportunos y, en especial, los que se refieran a destinos servidos, títulos académicos, publicaciones, idiomas y experiencia que se posea en las especificaciones que se reseñan en el anexo I, acompañando los documentos justificativos correspondientes.

    Cuarta.

    Los candidatos/as podrán ser requeridos/as para que justifiquen los datos, circunstancias y méritos a que se refiere la norma anterior. Cualesquiera de entre ellos/as podrán, asimismo, ser citados/as para una entrevista personal.

    Quinta.

    A la vista de las instancias y documentación presentada, el Pleno, apreciando conjuntamente los méritos alegados, designará al o a la que resulte seleccionado/a para cubrir el puesto convocado. (...)

    El referido Anexo I disponía:

    ANEXO I

    Denominación del puesto: Jefe del Servicio Central.

    Órgano Técnico: Secretaría General.

    Número de puestos convocados: 1.

    Localización: Madrid

    Nivel de Complemento de Destino: 30. Complemento específico: 49.243,46 euros anuales.

    Adscripción : Jueces, Magistrados, Secretarios de la Administración de Justicia, Abogados del Estado, miembros de la Carrera Fiscal y funcionarios de las Administraciones Públicas del subgrupo A1, a que se refiere el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril .

    Requisitos del puesto: Conocimientos y experiencia en: Conocimientos y experiencia en el ámbito del derecho administrativo.

  3. ) La Comisión Permanente, en la sesión del día 23 de enero de 2014, adoptó el siguiente acuerdo (página 7 del complemento del expediente administrativo):

    Elevar al Pleno, (...),teniendo en cuenta los méritos y trayectoria profesional de los/as aspirantes en relación con las características del puesto (...), propuesta de nombramiento, acordada por orden de preferencia y unanimidad, a favor de los candidatos que seguidamente se relacionan, según informe resultado de la deliberación:

    1º.- Luis Andrés

    2º.- Carlos

    3º.- Heraclio

  4. ) El referido Informe de la Comisión Permanente (páginas 8 a 13 del complemento), tras afirmar que « (...) Los miembros de la Comisión Permanente han conocido de los méritos y demás datos presentados por los solicitantes de conformidad con lo señalado en la convocatoria. Asimismo ha tomado conocimiento de los datos que constan en el expediente personal de los aspirantes miembros de la Carrera judicial, obrantes en este Consejo General del Poder Judicial. (...)», hace constar a continuación « (...) que las fuentes de conocimiento utilizadas son las indicadas anteriormente (...)» .

    Funda el orden de preferencia propuesto en los siguientes términos:

    (...) La preferencia del que figura en el primer lugar de la propuesta se funda en que junto a los conocimientos en derecho administrativo que tiene sobradamente acreditados por su condición de magistrado especialista en el orden jurisdiccional contencioso- administrativo, orden en que viene trabajando con dedicación, rigor y laboriosidad desde marzo de 2007 -lo que conoce la Comisión, que ha apreciado además en el informe del Servicio de Inspección un nivel resolutorio superior a la media de la sección- posee un especial conocimiento directo de los distintos órganos judiciales de los distintos niveles de la carrera judicial a través de los diversos destinos que ha servido desde su ingreso en la carrera judicial, primero en órganos unipersonales, con la categoría de juez (Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tarancón (Cuenca) y con la de magistrado en el Juzgado también mixto de Manresa (Barcelona), pasando seguidamente a prestar sus servicios en órganos colegiados en Salas de lo Contencioso- administrativo y en un Juzgado Central de lo contencioso- administrativo, lo que constituye una circunstancia de especial valoración, ya que el Servicio Central de Secretaría General presta apoyo técnico a la Comisión Permanente, en la que se estudian principalmente temas relacionados con el estatuto de Jueces y Magistrados y la organización judicial en todos sus destinos e instancias. A todo ello ha de añadirse que, tanto en su actividad formativa como de investigación jurídica, se ha ocupado de materias relativas a la contratación administrativa, lo que es esencial para el puesto a cubrir puesto que la Secretaría General asume las funciones de órgano de contratación del Consejo General del Poder Judicial en virtud de delegación conferida por la Comisión Permanente.

    En la segunda seleccionada se ha valorado su experiencia como secretaria judicial en órganos unipersonales y colegiados y su conocimiento del Consejo General del Poder Judicial en cuyo Servicio de Inspección ha prestado servicios de 2001 a 2009 y, por último, el tercer seleccionado, por su excepcional experiencia en gestión administrativa y en especial en materias de contratación administrativa, presupuestaria y de coordinación de servicios diversos. (...)

    Y justifica finalmente los méritos individualizados que determinan la inclusión de don Luis Andrés en la propuesta, por el orden de preferencia en que figura en la misma del siguiente modo:

    (...) 1º.- D. Luis Andrés

    Magistrado especialista en el orden jurisdiccional contencioso- administrativo con destino la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección quinta). Ostenta el nº 3450 del escalafón de la carrera judicial, cerrado a 31 de enero de 2013, según el cual en ésta acredita a tal fecha una antigüedad de 9 años y 7 meses y de 6 años en la categoría de magistrado.

    Destinos por orden cronológico: Juzgados de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tarancón (Cuenca) de mayo de 2003 a febrero de 2006 y nº 2 de Manresa de mayo de 2006 a febrero de 2007 desde el que, previa superación de las pruebas de especialización, pasa a servir destino primero en la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de marzo de 2007 a septiembre de 2008, después en el Juzgado Central nº 10 de lo Contencioso- administrativo hasta abril de 2012 y, por último, en Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que permanece al día de la fecha.

    Ha participado como ponente en diversos cursos:

    - Curso La Ley Sinde a debate (Colegio de Abogados de Barcelona). Ponencia "El papel del Juzgado Central de lo contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional en la ejecución de las medidas que adopte la sección segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual".

    - Máster de Propiedad Intelectual de la UAM: mesa redonda sobre la disposición final cuadragésimo-tercera de la Ley de Economía Sostenible.

    - "Propuestas de Modernización del proceso contencioso- administrativo" (Servicio de Formación Continua CGPJ).

    - "La notificación de resoluciones y actos administrativos" (Instituto Madrileño de Administraciones Públicas".

    - "Acción Pública Urbanística: incidencia en la misma de los criterios restrictivos contemplados en la Ley 9/2006, de 28 de abril" (Servicio de Formación Continua CGPJ).

    - "Contratos Públicos. últimas reformas (Servicio de Formación Continua CGPJ).

    - "Jornadas sobre la aplicación práctica de la Ley de Contratos del Sector Público" (Consejería de Fomento de la Junta de Extremadura en Mérida".

    - "Procedimiento Administrativo" (Servicio extremeño de Salud).

    - Violencia de Género en las situaciones de separación y otros procesos de crisis familiar (Colegio de Abogados de Cuenca).

    Publicaciones: es autor de cinco trabajos publicados:

    - Legislación sobre tráfico, circulación y seguridad vial. Conductores. Responsabilidad civil y seguros. Vehículos (Editorial Colex, 6ª edición 2010).

    - El derecho de asilo y la protección subsidiaria en la nueva Ley 12/2009, de 30 de octubre: un enfoque jurisprudencial (publicado en monográfico sobre Extranjería y Derecho de Asilo de la Editorial Sepin. 2010).

    - El nuevo contrato de colaboración público- privada en la Ley de Contratos del sector público (El Derecho, 2009).

    - La doble vía de impugnación en sede administrativa en la nueva Ley de Contratos del sector público (Revista de Derecho de Extremadura, 2008).

    Idiomas: inglés nivel medio. Título First certificate (Universidad de Cambridge). Curso de inglés judicial (ESADE).

    Otras actividades: colaborador habitual en la sección de encuestas jurídicas de la Revista de Derecho Administrativo de la Editorial Sepin. (...)

  5. ) Por acuerdo de 31 de enero de 2014, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (BOE núm. 31, de 5 de febrero de 2014) se nombró a don Luis Andrés Jefe del Servicio Central (página 1 del complemento del expediente administrativo).

    Dicho acuerdo (páginas 1 a 3 del expediente administrativo) manifiesta fundamentar el nombramiento « (...) en los principios de mérito capacidad en relación con las características del puesto a proveer. El Pleno acoge la preferencia acordada a favor del Sr. Luis Andrés en la propuesta- informe de la Comisión Permanente, así como su justificación, que se da por reproducida, habiéndose destacado en el debate plenario, tanto las razones expresadas en el acuerdo de la citada Comisión Permanente, como la calidad del trabajo desarrollado por este candidato en su destino jurisdiccional contencioso- administrativo».

    La deliberación del citado acuerdo es del tenor literal siguiente (páginas 1 a 3 del expediente administrativo):

    (...) como ponente, hace una breve exposición de las razones de la propuesta de la Comisión Permanente sobre el nombramiento sometido a acuerdo.

    Seguidamente, se producen las siguientes intervenciones de los Vocales.

    [...] advierte sobre la calidad del trabajo desempeñado por el candidato D. Luis Andrés cuando estuvo destinado en la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

    [...] manifiesta que en este tipo de puesto técnico convendría recoger en la convocatoria como posible mérito la experiencia en cargos de gestión.

    Sin más intervenciones la propuesta fue sometida a votación nominal obteniéndose el resultado siguiente: (...)

    .

    TERCERO .- El recurrente deduce en su demanda dos pretensiones en relación con el acuerdo impugnado, la primera anulatoria, y la segunda de plena jurisdicción, consistente en la condena del Consejo General del Poder Judicial a nombrarle Jefe de Servicio Central, con todos los derechos inherentes, profesionales y económicos.

    La pretensión anulatoria se fundamenta, pese a la invocación de numerosos vicios de forma y según se desprende del fundamento jurídico material séptimo de la demanda, en dos infracciones sustantivas que el recurrente atribuye, en orden expreso de subsidiariedad, al acuerdo impugnado. La primera le reprocha incurrir en desviación de poder, y la segunda infringir las bases del concurso y los principios constitucionales de mérito y capacidad.

    Por su parte el Abogado del Estado solicita en la contestación a la demanda la desestimación del recurso al considerar que el acuerdo se encuentra perfectamente fundado y que carece de atisbo alguno de irracionalidad y desviación de poder.

    CUARTO .- En el desarrollo argumental del vicio de desviación de poder aduce el recurrente que lo que se pretendía desde un principio era un nombramiento de persona concreta, con independencia de los méritos que poseyera.

    Recuerda que el sistema de cobertura del puesto controvertido era el de concurso de méritos y no el de libre designación, y considera que sus méritos - especialmente su mayor antigüedad como Magistrado especialista en el orden jurisdiccional contencioso- administrativo; su Licenciatura en Ciencias Políticas y de la Administración; cursos de doctorado y mayor experiencia en derecho orgánico judicial- son superiores a los del Magistrado nombrado y los restantes componentes de la terna.

    Invoca a continuación los indicios del uso desviado de la potestad administrativa de selección de personal y cobertura de puestos por parte del CGPJ que podemos sistematizar en los siguientes:

  6. ) La valoración al nombrado de méritos que exceden de los "conocimientos y experiencia en el ámbito del derecho administrativo" establecidos en la norma tercera del concurso en relación con su Anexo (así, en materia civil e idiomas, donde afirma también le supera) o que nada tienen que ver con el contenido esencial del concreto puesto de trabajo (conocimientos sobre contratación). Indica en consecuencia que el acuerdo impugnado se aparta conscientemente de las bases del concurso;

  7. ) El procedimiento significadamente irregular seguido por el CGPJ al incorporarse y valorarse un informe del Servicio de Inspección no previsto en las normas del concurso; así como méritos del nombrado aportados al margen del procedimiento establecido y fruto del conocimiento personal por parte del Vocal Excmo. Sr. Olea Godoy y por falta de transparencia;

  8. ) La terna significadamente descompensada que se elevó por la Comisión Permanente al Pleno, estima que con el único objetivo de conseguir el nombramiento del candidato preestablecido, que resultaba beneficiado por esa descompensación;

  9. ) Los superiores méritos del recurrente;

  10. ) La inconcreta redacción de las normas del concurso; y

  11. ) El significado conocimiento del derecho administrativo por parte de los Vocales integrantes de la Comisión Permanente.

    La pretensión anulatoria ejercitada con carácter subsidiario reprocha al acuerdo impugnado infringir las bases del concurso y los principios constitucionales de mérito y capacidad al haberse ejercido incorrectamente la discrecionalidad técnica de la Comisión Permanente.

    Resume el Sr. Herminio su argumento impugnatorio en que él es objetivamente el más capacitado y acreditado para ser nombrado Jefe de Servicio Central, y así pretende que lo declare esta Sala, a la que considera perfectamente capacitada para valorar los conocimientos y experiencia en el ámbito del derecho administrativo, insiste únicos méritos valorables.

    Expone a continuación los criterios que según su parecer han de utilizarse para acreditar los conocimientos en derecho administrativo.

    Argumenta en tal sentido que la primera tarea ha de ser realizar una simple confrontación de titulaciones, cuyo resultado es objetivamente favorable al actor al ser el único que posee una licenciatura directamente relacionada con el derecho administrativo (en Ciencias Políticas y de la Administración)

    El segundo criterio, afirma de carácter secundario al anterior, sería la valoración de publicaciones y ponencias en derecho administrativo, superando el recurrente al Magistrado nombrado en las primeras y siendo idéntico el número de las segundas.

    El tercero consistente en la experiencia y ejercicio práctico del derecho administrativo también arrojaría un resultado favorable para el recurrente al haber ejercido el doble de tiempo que el nombrado. Insiste de nuevo en la falta de trascendencia de los conocimientos en materia de contratación valorados al nombrado al no guardar relación con las funciones atribuidas al puesto de trabajo controvertido. Y afirma la superioridad de sus conocimientos en materia de estatuto de Jueces y Magistrados y organización judicial derivada de su condición de miembro electo de la Sala de Gobierno del TSJ de Castilla y León desde 2009, y de su Comisión Permanente desde 2012.

    QUINTO .- La desviación de poder es una técnica de control judicial de la discrecionalidad administrativa, con una larga tradición en nuestro ordenamiento jurídico, que incorpora y define el artículo 70.2, in fine, LJCA como "el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico".

    Por consiguiente, lo que define a la desviación de poder (al igual que al "détournement du pouvoir" en Francia o al "sviamento di potere" en Italia) y le distingue del género común de las infracciones del ordenamiento jurídico es el elemento teleológico, según resulta también del artículo 106.1 de la Constitución Española (CE ) al atribuir a los tribunales el control de la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como al sometimiento de ésta a los fines que la justifican.

    Se trata, según nuestra jurisprudencial, de la presencia en la actuación objeto de control de una intencionalidad que se traduce en un móvil ajeno a la finalidad de la atribución legal de la potestad. Intencionalidad desviada que ha de probar quien invoca la desviación de poder.

    Es cierto que resulta difícil, dada su naturaleza intrínseca, que la prueba de la desviación de poder sea plena- es decir, que la divergencia de fines sea evidenciada por el propio acto-; pero, desde luego, se requiere, para su apreciación, que exista una prueba suficiente, aunque sea indirecta, mediante la aportación de datos y hechos o elementos de comprobación capaces de crear, mediante un juicio comparativo entre el interés público contemplado en la norma y el fin perseguido por la actuación impugnada, la razonable convicción de que se ha producido la invocada desviación de poder.

    Pues bien, en el presente caso, aunque se señala por el recurrente el fin desviado que, según su criterio, se pretende alcanzar con la actuación del Consejo, el examen de las actuaciones obrantes en el proceso no ofrece elementos suficientes para llevar a la convicción de esta Sala de que aquélla estuviera intencionadamente orientada a favorecer a quien resultó nombrado para el puesto controvertido, al margen de sus méritos y mediante la indebida exclusión del recurrente.

    En efecto, en primer lugar, no se puede negar la concurrencia en el designado de méritos susceptibles de consideración, según las propias bases de la convocatoria del concurso, que fueron los tenidos en cuenta por el acuerdo del Pleno al remitirse a la motivación ofrecida por la Comisión Permanente en su informe de 23 de enero de 2014.

    En segundo lugar, frente a lo que sostiene el recurrente, no puede entenderse que sólo pudieran tenerse en cuenta para el debatido nombramiento los conocimientos y experiencia en el ámbito del Derecho Administrativo, pues junto a los méritos establecidos en la norma tercera de la convocatoria- en términos ciertamente amplios y con carácter ejemplificativo (destinos servidos, títulos académicos, publicaciones, idiomas y experiencias que se posea en las especificaciones que se reseñan)- habían de considerarse las exigencias y requisitos propios del puesto de trabajo a cubrir consignados en el anexo I de la convocatoria.

    Además, las bases del concurso permitían de manera expresa la valoración de méritos generales, sobre los que el recurrente formula su queja; y ello es, además, coherente con la apreciación conjunta de méritos por el Pleno, según la especificación de la base quinta de la convocatoria.

    Con mayor razón resultaban susceptibles de valoración los méritos específicamente relacionados con el Derecho Administrativo, como es el conocimiento por parte del Magistrado designado de materias relacionadas con la contratación administrativa.

    En definitiva, no resulta acreditado que el Consejo utilizara la potestad que le atribuye la norma con una finalidad diferente a la de designar a un concursante con méritos suficientes para el específico puesto de que se trata o que haya utilizado el procedimiento seguido con la intención de preterir al recurrente.

    SEXTO .- El proceso selectivo que se contempla se refiere al nombramiento para un cargo o puesto no judicial que es competencia del CGPJ. No es por ello de directa aplicación nuestra abundante jurisprudencia relativa a la configuración constitucional de dicho Consejo, en cuanto órgano de garantía de la independencia judicial.

    La cuestión central objeto de debate es determinar los límites que existen a la libertad de apreciación que corresponde al CGPJ en los nombramientos para sus propios puestos de trabajo de nivel superior y que, descartada, en absoluto, en el presente caso la desviación de poder, se concretan: en el respeto a los principios de mérito y capacidad- conceptos jurídicos indeterminados que incorporan un margen de apreciación del Consejo delimitado por zonas de certidumbre positiva y negativa- y, desde luego, en la observancia de los elementos reglados, como son el requisito de la motivación, la observancia de los trámites procedimentales que sirven de base a la decisión adoptada y, en su caso, el respeto al contenido de las bases o normas de la propia convocatoria, sin perjuicio del ámbito de discrecionalidad técnica que corresponde al órgano de selección.

    SÉPTIMO .- Para la provisión del puesto de trabajo de que se trata, en el Servicio Central de la Secretaría General del Consejo, con nivel 30, se convocó un concurso de méritos que se sujetaba a las normas que incorporaba el correspondiente acuerdo de la Comisión Permanente de 26 de diciembre de 2013. En ellas, además de los requisitos para participar en el concurso, se señalaba la necesidad de acompañar un currículum vitae, haciendo constar los méritos que se estimasen oportunos y, en especial, los que se refieran a "destinos servidos, títulos académicos, publicaciones, idiomas y experiencia que se posea en las especificaciones que se reseñan en el anexo I, acompañando los documentos justificativos correspondientes". En dicho anexo se hacía referencia a la "Adscripción" y "Requisitos del puesto: Conocimiento y experiencia en el ámbito del derecho administrativo". Y, sin baremación precisa en la norma quinta se establecía que "a la vista de las instancias y documentación presentada, el Pleno apreciando conjuntamente los méritos alegados, designará al o a la que resulte seleccionado/a para cubrir el puesto convocado [...]".

    A.- El acuerdo del Pleno del CGPJ impugnado valora méritos acreditados en el currículum del candidato designado y tiene en cuenta aptitudes específicas para el puesto pretendido. Mediante su remisión al informe de la Comisión Permanente de 23 de enero de 2014, se refiere a condiciones relevantes para el eficaz desempeño de la jefatura interesada: conocimientos en Derecho Administrativo, acreditados por su condición de magistrado especialista, dedicación y laboriosidad acreditada, conocimiento directo de los distintos órganos judiciales de los distintos niveles de la carrera judicial- ya que el Servicio Central de Secretaría General presta apoyo técnico a la Comisión Permanente en la que se estudian principalmente temas relacionados con el Estatuto de Jueces y Magistrados y la organización judicial- y el conocimiento de materias relativas a la contratación administrativa.

    B.- La referida motivación, sin embargo, aunque explica las razones de la preferencia y las fuentes de conocimiento utilizadas con respecto del que sería nombrado, no valora, ni contempla siquiera, los méritos alegados y probados por el recurrente, ni tampoco los de los demás participantes en el concurso convocado, precisamente como consecuencia de la modalidad de "propuesta de terna" que adopta el referido acuerdo de la Comisión Permanente.

    Debe tenerse en cuenta que no era aplicable para resolver el concurso de méritos objeto de controversia del procedimiento establecido en el Reglamento número 1/2010, de 25 de febrero, que regula la provisión de plazas de nombramiento discrecional en los órganos judiciales, que parece desprenderse de ciertos documentos obrantes en el complemento del expediente administrativo (así el documento de firmas obrante a la página 16 que lleva por título " Artículo 16.5 del Reglamento 1/2010, de 25 de febrero "; los informes emitidos por el Servicio de Inspección sobre los dos Magistrados aspirantes a la plaza litigiosa obrantes a las páginas 27 a 36 y 37 a 44; o la propia elevación de una terna por parte de la Comisión Permanente obrante a la página 7).

    Se trata de la provisión de un puesto de trabajo de nivel superior en los órganos técnicos del Consejo, convocado conforme a los artículos 602 y 624 de la LOPJ que se realiza, conforme al artículo 625 de la propia Ley Orgánica, mediante un concurso especial de méritos, en el que la Comisión Permanente podrá formular, claro está, los informes que se estimen pertinentes antes del examen y decisión por el Pleno, pero sin que esté prevista -ni en la normativa específica de la LOPJ o del Reglamento 1/1986, de Organización y Funcionamiento del Consejo ni en la supletoria de la función pública (Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público y disposiciones reglamentarias de desarrollo)- la formulación de una propuesta en alguna forma limitativa o condicionante del conocimiento y valoración que corresponde al órgano competente, en este caso el Pleno del Consejo, respecto de los méritos aducidos por todos y cada uno de los participantes.

    a)Nuestra jurisprudencia ha resaltado la importancia de observar los trámites procedimentales y, en especial, la trascendencia que tenía la intervención de la anterior Comisión de Calificación, cuyas funciones de propuesta, cuando procede, son asumidas, según la normativa vigente, por la Comisión Permanente. Ahora bien, en el presente caso, la misma formulación de propuesta limitada a una terna parece incompatible con el sistema de selección mediante concurso de méritos, en cuanto al excluir de ésta a determinados aspirantes, limita, en cierto modo, al órgano competente para la resolución del concurso (en este caso el Pleno) el conocimiento de los méritos invocados por la totalidad de los aspirantes y, en consecuencia, condiciona la potestad de apreciación de los mismos que le atribuye la norma quinta de la convocatoria.

    Es cierto que el referido condicionamiento resulta relativo porque los Vocales podían proponer al Pleno, en el plazo de cuatro dias hábiles desde la recepción de la correspondiente comunicación otros/as candidatos/as, pero también lo es que la propuesta de la Comisión Permanente en los términos en que fue elaborada suponen una selección previa como revela su propio contenido en el que de forma explícita se dice: La Comisión Permanente no ignora que otros/as candidatos/as podrían haber sido incluidos en la propuesta, ello no obstante, tras las discusiones que se mantuvieron a lo largo de la deliberación, una vez examinados/as los/las solicitantes, finalmente y tras la oportuna votación, han resultado seleccionados los tres aspirantes antes señalados (por orden de preferencia y unanimidad): Luis Andrés ; Carlos ; y Heraclio .

    El CGPJ es un órgano constitucional colegiado, cuya voluntad se expresa mediante un régimen de mayorías alcanzable mediante voto secreto, por lo que un dato fundamental para entender ejercitadas sus potestades conforme a Derecho y con pleno conocimiento de causa es el respeto pleno y escrupuloso del procedimiento legalmente establecido. En razón, precisamente, de la amplitud e intensidad de sus facultades de valoración, que hace particularmente difícil el control del contenido de sus decisiones, se requiere que éstas se tomen con la plenitud de garantías de conocimiento, reflexión y debate que se derivan de la propia existencia del procedimiento. Y entre los trámites que precedieron a la decisión examinada tiene, sin duda, una especial relevancia la intervención que asumió la Comisión Permanente, ya que la terna que elevó al Pleno suministró la parte sustancial de los datos que permitieron la orientación del voto de los Vocales.

    1. El válido ejercicio de las facultades de nombramiento que corresponden al Consejo está sujeto a la observancia, en condiciones de igualdad, de los invocados principios de mérito y capacidad respecto a todos los que aspiran a acceder al puesto convocado, y a que la motivación del nombramiento cumpla, también, en relación con ellos los mencionados requisitos.

  12. ) La Comisión Permanente, por acuerdo de 23 de enero de 2014, eleva al Pleno una terna, en la que figura como número uno quien sería luego designado para ocupar el puesto de trabajo y del que se hace una detallada relación de méritos.

    En cuanto a los otros integrantes de la terna se hace, por el contrario, una genérica e imprecisa referencia a sus méritos. Se dice: "En la segunda seleccionada se ha valorado su experiencia como secretaria judicial en órganos unipersonales y colegiados y su conocimiento del Consejo General del Poder Judicial en cuyo Servicio de Inspección ha prestado servicios de 2001 a 1009, y, por último el tercer seleccionado por su excepcional experiencia en gestión administrativa y en especial en materias de contratación administrativa, presupuestaria y de coordinación de servicios diversos [...]".

    Se enumeran y detallan a continuación los méritos de los integrantes de la terna previamente elegida. Y, sin embargo, no se incluye en aquella al recurrente ni se hace referencia ni valoración alguna a los méritos por él alegados e incorporados al expediente.

  13. ) La ausencia de una baremación concreta en las normas de la convocatoria para cada uno de los méritos invocados por los aspirantes y la utilización de la fórmula de una valoración conjunta de méritos, no impide apreciar que los méritos alegados por el primer concursante incluido en terna y los aducidos por el recurrente son, al menos, sustancialmente homogéneos cualquiera que sea la perspectiva- cuantitativa, cualitativa o funcional- que se adopte para considerar aquellos.

    En efecto, si comparamos los méritos invocados por el actual recurrente con aquellos que determinaron la inclusión de don Luis Andrés en la propuesta, por el orden de preferencia que figura en la misma, que han sido reproducidos en el apartado 4º) del precedente fundamento segundo, resulta que el Sr. Herminio es también Magistrado especialista en el orden jurisdiccional contencioso- administrativo, con destino en la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid.

    Ostenta el número 2324 en el escalafón de la Carrera Judicial cerrado a 31 de enero de 2013, según el cual acredita a tal fecha una antigüedad de 13 años, 5 meses y 5 días en la categoría de Magistrado.

    Ingresó por oposición en la Carrera Fiscal en enero de 1994, ejerciendo la misma en los siguientes destinos por orden cronológico: Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, donde compaginó las funciones propias de la Carrera Fiscal con la de Fiscal de Medio Ambiente y de Vigilancia Penitenciaria (año 1994); Fiscalía de la Audiencia Provincial de Zamora, donde continuó además de las funciones generales del Ministerio Fiscal, con la especial adscripción con todo lo relacionado con el Medio Ambiente (año 1997) con la de Fiscal de Medio Ambiente y de Vigilancia Penitenciaria (año 1994).

    Posteriormente ingresó por oposición en la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado al superar las pruebas de especialización en el orden contencioso- administrativo (año 1999), en la que desempeñó los siguientes destinos: Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco; Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Castilla y León, con sede en Burgos (año 2002) y finalmente en la Sala de igual orden del Tribunal Superior de Justicia Castilla y León, con sede en Valladolid (año 2006 hasta la actualidad).

    Consta la participación como ponente en los siguientes cursos:

    - Legislación sancionadora; administrativa y penal, dentro del Curso de Prevención Integral de Incendios Forestales para Técnicos, de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León;

    - Absurdos Jurídicos, Imposibles Normativos y Abandono de la Normativa Ambiental, dentro de las jornadas sobre derecho ambiental organizadas por el Ilustre Colegio de Abogados de Murcia;

    - La Responsabilidad Patrimonial de a Administración derivada de la Asistencia Sanitaria: Aspectos Jurídico- Prácticos, dentro de las jornadas sobre Derecho Sanitario organizadas por el Ilustre Colegio de Abogados de Valladolid;

    - La Calidad y los Tribunales, dentro del curso "La Calidad en la Administración Pública", Actividades formativas de la Fundación Universidades de Castilla y León;

    - Límites legales y jurisprudenciales en la Evaluación del Desempeño, dentro del curso "Evaluación del Desempeño y la Carrera Administrativa", Actividades formativas de la Fundación Universidades de Castilla y León;

    - "Evaluación del Desempeño y la Carrera Administrativa", en el Plan de Formación Continua de la Diputación Provincial de Salamanca;

    - "La Gestión Pública en la jurisprudencia de nuestros tribunales, dentro del curso La Nueva Gestión Pública, Actividades formativas de la Fundación Universidades de Castilla y León;

    Publicaciones: al igual que el Sr. Luis Andrés es autor de cinco trabajos publicados:

    - "El Ministerio Fiscal". La reforma del proceso penal: II congreso de derecho procesal de Castilla y León. España. Ministerio de Justicia;

    - "Aclarando Dudas... De leyes y de Pesca a Mosca I", Revista Dánica 2006;

    - "Aclarando Dudas... De leyes y de Pesca a Mosca II", Revista Dánica 2006;

    - "Puntualizando... De leyes y de Pesca a Mosca III", Revista Dánica 2006;

    - "El Soft-catch y las inercias de las administraciones medioambientales", Revista Quercus 2011.

    Idiomas: Inglés hablado y escrito.

    Otras actividades: miembro electo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León desde 2009; miembro de la Comisión Permanente de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León desde finales de 2012; miembro de la Comisión Asesora de Justicia de Castilla y León desde 2010.

    OCTAVO .- Por consiguiente, conforme a los razonamientos expuestos, el acuerdo de la Comisión Permanente descrito, que en el procedimiento concretamente seguido de concurso de méritos, tuvo las funciones de informe y motivación del nombramiento del Pleno que se impugna, incurre en un doble defecto: de una parte, no adopta la fórmula de simple informe sino de propuesta limitada a tres aspirantes lo que determina que dicho Pleno no considerara los méritos de los restantes aspirantes; y de otra, no cumple con las exigencias de motivación respecto del recurrente que fue preterido en la propuesta sin expresar justificación alguna que pueda desvirtuar la aparente equivalencia de sus méritos con los que fueron considerados para merecer el primer puesto en la terna.

    La conclusión derivada de lo anterior no puede ser otra que la estimación parcial del recurso por defecto en el procedimiento seguido, al mediar una propuesta de terna que, pese a lo que pueda derivar de la STS de 30 de noviembre de 2006 (rec.153/2003 ), no resultaba compatible con el procedimiento de selección del concurso de méritos, e incurrir en ausencia de una motivación suficiente que evidenciara que, respecto del recurrente, se habian observado los principios de mérito y capacidad.

    Ahora bien, la decisión estimatoria ha de ser limitada a la pretensión de anulación, no a la de plena jurisdicción que se contiene en la demanda porque esta Sala, en ausencia de una concreta baremación, no puede sustituir al Pleno del CGPJ en su potestad de nombramiento ni en el espacio de apreciación que le proporcionan la discrecionalidad técnica y los términos en que están redactadas las propias bases del concurso convocado.

    Por consiguiente, anulado el acuerdo impugnado, lo que procede es únicamente la retroacción de actuaciones para que, emitido, si se estima procedente, el correspondiente informe de la Comisión Permanente, sobre los méritos alegados por todos los candidatos, se pronuncie con posterioridad el Pleno del CGPJ, con plenitud de garantías, conocimiento de dicho mérito y observancia del requisito de motivación suficiente.

    NOVENO .- No procede la imposición de costa, conforme al artículo 139.1, segundo párrafo, LJCA , ya que la estimación del recurso es parcial y no existen razones para considerar que exista temeridad en ninguna de las partes del proceso.

    Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

  1. ) Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo número 2/161/2014, interpuesto por don Herminio , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa Sorribes Calle, contra el acuerdo de 31 de enero de 2014, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (BOE núm. 31, de 5 de febrero de 2014), por el que se resuelve el concurso de méritos convocado por acuerdo de la Comisión Permanente de 26 de diciembre de 2013 para la provisión de un puesto de trabajo de Jefe/a del Servicio Central nivel 30, que anulamos, así como el que le precedió de la Comisión Permanente, de fecha 23 de enero de 2014.

  2. ) En consecuencia, ordenamos retrotraer las actuaciones para que, emitido, si se estima procedente, el correspondiente informe de la Comisión Permanente, en el que se incluyan los méritos de todos los candidatos se pronuncie, con posterioridad, el Pleno del CGPJ sobre el nombramiento debatido, previo examen y valoración de los referidos méritos con motivación suficiente y observancia de los principios de mérito y capacidad.

  3. ) No se imponen las costas a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Manuel Sieira Miguez Jorge Rodriguez-Zapata Perez Pedro Jose Yague Gil Rafael Fernandez Montalvo Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Rafael Fernandez Montalvo, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma, CERTIFICO .

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