STSJ País Vasco 1543/2014, 9 de Septiembre de 2014

PonenteANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
ECLIES:TSJPV:2014:2694
Número de Recurso1408/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1543/2014
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1408/2014

N.I.G. P.V. 20.05.4-13/004531

N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2013/0004531

SENTENCIA Nº: 1543/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 9 de septiembre de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Estanislao contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 5 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 7 de abril de 2014, dictada en proceso sobre despido (DSP), y entablado por el citado recurrente frente a OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A., Comite de Empresa: Martin, Virgilio, Marí Jose, Aurelio, Feliciano, Mariano, Víctor, Alexander

, Gregoria, Eugenio, Leoncio, Teodosio y Adolfo ; Delegados Sindicales: María Inés, Florentino

, Miguel, Jose Daniel, Artemio y Genoveva

.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El demandante viene prestando servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de escolta, antigüedad de 10/03/2008, y con un salario bruto anual con inclusión de la prorrata de pagas extras de 38.477,65#.

Resulta de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada.

SEGUNDO

Como consecuencia de la reducción de servicios de vigilancia contratados por la Administración a la empresa demandada, esta sociedad ha adoptado una serie de medidas en relación con suspensiones de los contrato de trabajo y extinción de relaciones de trabajo. En concreto, la empresa la formalizado un ERTE de suspensión de contratos de trabajo desde abril a septiembre de 2012, un ERTE de septiembre de 2012 a enero de 2013, un ERTE de febrero de 2012 a noviembre de 2013. Se inició también un despido colectivo de toda la plantilla de escoltas el 28 de mayo de 2013, finalmente retirado por la empresa. Se inicia procedimiento de despido colectivo de varios escoltas, con acuerdo con los representantes de los trabajadores, despidos que se han ejecutado con fecha 17 de agosto de 2013, despidos que incluyen el del demandante que es impugnado mediante esta demanda, y finalmente se ha tramitado un ERTE con acuerdo con los representantes de los trabajadores, procedimiento que es tramitado de forma posterior al despido que ahora se impugna.

TERCERO

Con fecha 16 de julio de 2013 se suscribe acuerdo entre al representación de los trabajadores y la empresa OMBUDS, que consta en las actuaciones como acta de la misma fecha, en el que se acuerda desafectar con fecha de efectos 31d e agosto a una serie de trabajadores, y afectarles a un nuevo expediente suspensivo y la extinción de 42 contratos de trabajo, entre ellos el del demandante.

En cumplimiento de este acuerdo, la empresa demanda remite comunicación de fecha 2 de agosto de 2013, en la que se comunica al demandante que con fecha de efectos 17 de agosto de 2013 la empresa se veía en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo de conformidad con lo dispuesto en los arts. 51, 52 y 53 ET, hay que trae causa del expediente de regulación de empleo instado por la compañía el pasado 10 de julio de 2013, por lo que en consecuencia se indicaba en la carta que se procedía a la amortización de 38 puestos de trabajo con la categoría de escolta, entre los cuales se encontraba el del demandante. La carta finalizaba señalando que se ponía a disposición del trabajador en ese momento la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, lo que hacía una cantidad total de 8.955,10#.

CUARTO

En la liquidación final que le abona la empresa al trabajador, se le realizan descuentos por regulación de defecto de jornada por la cantidad de 240,22#. La empresa no facilitó ni encomendó trabajo al demandante los días que han originado el descuento comentado.

QUINTO

El demandante no ostenta la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO

Se ha acreditado la celebración del intento de conciliación administrativa previo.

SÉPTIMO

El demandante acumula en su demanda la pretensión en la que solicita que se declare su despido como improcedente, y también ejercita acción en reclamación de cantidad por el descuento ya comentado, que el entiende como indebido.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

1- Debo desestimar la demanda promovida por despido por Estanislao frente a la empresa OMBUDS CIAS DE SEGURIDAD SA y los delegados sindicales y miembros del Comité de Empresa de la sociedad demandada.

2- Debo estimar la demanda en reclamación de cantidad, condenando a la empresa demandada a abonar al demandante al suma de 240,22# más el 10% de interés desde la fecha del devengo.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de referencia desestima la demanda de despido interpuesta por el Sr. Estanislao frente a Ombuds CIA de Seguridad SA (Ombuds), los delegados sindicales y miembros del comité de empresa, en la que impugnaba el cese operado con efectos de 17.8.13 como consecuencia del despido colectivo acordado, declarando el despido ajustado a derecho, demanda en la que también se solicitaba la condena Ombuds al abono de 240,22 euros en concepto de diferencias salariales a su favor, pretensión esta que se acoge.

Frente a la misma entabla la parte actora recurso de suplicación articulado en diversos motivos explicándose la finalidad pretendida con cada uno de ellos en el motivo previo que contiene; los tres primeros persiguen obtener la declaración de improcedencia del despido por error inexcusable en la indemnización abonada al no ser correcto el salario, incrementándose la indemnización conforme al porcentaje establecido en el convenio colectivo de Seguridad Privada (Disposición Transitoria 2ª) que la empresa no ha observado, en tanto que los motivos cuarto a octavo se encaminan a conseguir el mismo resultado y por igual causa -error inexcusable- al no tomar en consideración en el cálculo de la indemnización los conceptos de dietas, kilometraje y plus teléfono, partidas calificadas como salariales por el recurrente, incorrecta indemnización también que en el motivo noveno da lugar en todo caso a la petición de abono de la indemnización de 20 días conforme a lo que resulta de acoger los anteriores motivos.

Finalmente los motivos décimo a décimo segundo se dirigen a la declaración de improcedencia del despido al no estar acreditada la causa que puede justificarlo.

Ombuds se opone al recurso e interesa con apoyo en el art.197.1º LRJS la modificación del hecho probado primero de la sentencia, a fin de que se fije como salario del demandante el de 29.814,89 euros brutos anuales, y no el que figura en la sentencia, 38.477,65 euros anuales brutos (coincidente con el de la demanda), si bien la resolución judicial en su sede jurídica (fundamentos de derecho tercero y cuarto) asume el de la empresa (29.814,89 euros) por las razones que ofrece.

SEGUNDO

El primero de los motivos, sustentado en la letra b) del art.193 LRJS, propugna una redacción del hecho probado primero que refleje un salario bruto anual de 30.291,92 euros.

La variación fáctica parte así del salario realmente considerado por el Juzgado (29.814,89 euros), al que el recurrente aplica el incremento del 1,6% de la DT 2ª del convenio colectivo.

Novación que no prospera pues el salario es un concepto jurídico máxime cuando nace de una concreta norma, como en este supuesto en el que la modificación tiene un apoyo jurídico, una disposición del Convenio aplicable, que no constituye documento a efectos de permitir la revisión de la crónica judicial, pero además cuando en el siguiente motivo y con apoyo en el art.26 ET y la citada DT 2ª del convenio colectivo pretende que se adopte como salario regulador el de 30.291,92 euros, fruto de incrementar el considerado judicialmente

(29.814,89 euros) en el 1,6% en aplicación de la norma convencional.

Antes de examinar este segundo motivo procedemos a pronunciarnos sobre la reforma fáctica que interesa la empresa en su escrito de impugnación que, amparada en el art.197.2 LRJS, pretende que conste como salario el de 29.814,89 euros anuales brutos, de acuerdo con las nóminas del trabajador. Petición que decae tanto por razón de su carácter superfluo y reiterativo dado que la lectura de la sentencia (fundamentos jurídicos tercero y cuarto) permite colegir sin fisuras que el indicado es el asumido judicialmente, como porque dicha retribución siendo la realmente abonada en concepto de salario por la empresa, no es la que corresponde al trabajador, ni por ende la que debe regular la indemnización sustitutoria de la readmisión como más adelante veremos.

Abordando el estudio del motivo impugnatorio segundo, la DT 2ª del convenio colectivo de aplicación, establece que "Con el fin de aminorar parcialmente la reducción del incremento previsto para el año2013, del 1,6 % al 0 % y la reducción del importe de la cuantía de determinadas retribuciones a percibir durante el año 2013 en relación con el año 2012, se garantiza durante el año 2013 que para aquellos trabajadores que vean extinguida su relación laboral por causa no imputable...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 16 de Junio de 2015
    • España
    • 16 Junio 2015
    ...Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 9 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1408/14 , interpuesto por D. Mario , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de San Sebastián de fecha 7 de abril de 2014......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR