STSJ Canarias 1363/2014, 27 de Julio de 2014

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJICAN:2014:2677
Número de Recurso736/2013
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1363/2014
Fecha de Resolución27 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

27 de julio de 2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social, representada por la Letrada Dª Natalia Santiago Segura, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de fecha 20/03/13 dictada en Autos nº 8/11 sobre SEGURIDAD SOCIAL - INCAPACIDAD PERMANENTE promovidos por Dª Marisol contra Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Josè Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

Respecto de la parte actora en este procedimiento, D.ª Marisol (nacida en NUM000 -1963, trabajador con la última profesión de vendedor de cupones de la ONCE y adscrita al régimen general de Seguridad Social) el INSS dictó el día 22-1-2010 resolución en la que le otorga la correspondiente pensión (ésta del 55% sobre una base reguladora de 2.189 euros al mes), por la incapacidad permanente total para la profesión habitual que también le reconoce por razón de enfermedad común.

En el dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, del día 11 previo, se señala:

  1. como cuadro clínico residual: obesidad mórbida tipo III; antecedentes de retinosis pigmentaria; agudeza visual: 0.8; campo visual: 10º los 2 ojos; síndrome subacromial derecho con tendinosis de suprespinos con limitación del 50% de la movilidad; gonalgia bilateral; y b), como limitaciones orgánicas y funcionales: grado III de la CIF para patología endrodrinológica; grado II para patología de hombro y grado III oftalmológico previo.

Segundo

Frente a esta resolución el actor presentó ante el INSS el día 4-11-10 reclamación previa; este Instituto la desestimó en su resolución de 16-7-2010.

Tercero

El actor actualmente padece, entre otras enfermedades, apnea obstructiva del sueño, con sueño de mala calidad y poco reparador; está en tratamiento con oxigenoterapia de 8 horas al día.

Se halla sometida a tratamiento farmacológico (más de 20 fármacos), si bien algunos provocan la descompesación de alguna de las patologías (aumento de peso, somnolebcia diurna, elevación de la presión arterial, etcétera).

Cuarto

La base reguladora de la pensión es de 2.189 euros al mes y su fecha de efectos la de 24-11-2010

(así, por conformidad de las partes).

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda deducida por D.ª Marisol contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro la incapacidad permanente absoluta de aquélla, con efectos desde el día 24-11-2010, así como las correspondientes revalorizaciones que legal y reglamentariamente procedan, condenando a dicho Instituto a estar y pasar por estas declaraciones.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario.

CUARTO

El 17/07/13 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el recurso el 17 de Julio de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Marisol impugnó judicialmente la resolución administrativa que la declaró afecta de una incapacidad permanente total para su trabajo habitual de vendedora de cupones de la ONCE derivada de la contingencia de enfermedad común, viendo estimada su pretensión mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas por la que se le reconoció una incapacidad permanente absoluta.

Frente a la anterior sentencia la entidad gestora formaliza recurso de suplicación articulando un motivo revisorio, amparado procesalmente en el apartado b del Art. 193 LRJS, a fin de que se modifiquen los hechos probados segundo y tercero, y, otro de censura jurídica, encauzado a través del apartado c del mismo precepto de la ley adjetiva, en el que acusa la infracción por indebida aplicación de los Arts. 136.1 y 137.1.c y 2 LGSS

La beneficiaria no se ha opuesto al recurso

SEGUNDO

A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

  2. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

  3. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

    Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

  4. El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente. Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo

  5. Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

  6. Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

  7. La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho

    1. 1.- La revisión propuesta para el hecho probado primero tiene por objeto modificar las fechas de presentación de la reclamación previa y de resolución de la misma que en el se consignan, fijándolas el 24/10/10 y el 13/12/10.

    A pesar de que el cauce procesal adecuado para la rectificación de los errores materiales de la sentencia de instancia, que en definitiva es lo que persigue la recurrente a través del motivo, pues fácilmente se constata la...

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