STSJ Canarias 1332/2014, 23 de Julio de 2014

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJICAN:2014:2664
Número de Recurso203/2013
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1332/2014
Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

23 de julio de 2014

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Argimiro, representado por el Letrado D. Javier García Arrocha, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Arrecife de fecha 30/11/12 dictada en Autos nº 457/12 sobre SEGURIDAD SOCIAL - INCAPACIDAD PERMANENTE promovidos por D. Argimiro contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y TGSS.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Josè Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

Don Argimiro, nació el NUM000 de 1959 y se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, siendo su profesión habitual la de operador de imprenta y guillotina.

Segundo

Por resolución del INSS de fecha de salida 17 de 4 de 2012 se resolvió la no calificación de la parte actora en grado alguno de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. Según el Dictamen propuesta del EVI, de fecha 12 de 4 de 2012, el cuadro clínico residual que padece la parte demandante es : "discopatía lumbar, espondiloartrosis severa de columna lumbar"; y las limitaciones orgánicas y funcionales : "Grado I para patología de raquis lumbar."

Tercero

Por el servicio de neurología del Hospital Universitario de Gran Canaria Dr. Negrín adscrito al SCS, se emite informe de fecha 6-3-12 se señala que tras la rehabilitación la evolución no ha sido favorable y esta en lista de espera pendiente de revisión en CCEE de Cirujía de Raquis; y informes de fecha 20-1-2012 21-9-12, 23-6-2011 y 7-6-12, donde se recogen discopatías múltiples en la región lumbar y patologías degenerativas en la columna vertebral y en rodilla derecha.

Cuarto

La base reguladora aplicable a la incapacidad permanente que se solicita asciende a 1.088,13 euros mensuales y los efectos de 12 de abril de 2012. Cobró prestaciones por desempleo hasta 1 de marzo de 2011.

Quinto

La parte actora agotó la preceptiva reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral contra la resolución que se impugna.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que, desestimando la demanda interpuesta por don Argimiro, asistido por el Sr. Javier García contra el INSS asistido de la Sra. Alma Perdomo y la TGSS que no comparece, debo absolver y absuelvo a las expresadas demandadas de todas las pretensiones en su contra ejercitadas.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal de . CUARTO.- El 21/02/13 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el recurso el 19 de Junio de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Argimiro, impugnó judicialmente la resolución administrativa que le denegó el reconocimiento de cualquier grado de incapacidad permanente, solicitando que judicialmente se le declarase afecto de una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total o parcial para su profesión habitual de operario de artes gráficas, derivada de la contingencia de enfermedad común, viendo desestimada su pretensión mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Arrecife

Frente a la anterior sentencia el demandante se alza en suplicación articulando tres motivos revisorios, amparados procesalmente en el apartado b del Art. 193 LRJS, a fin de que se modifiquen los ordinales primero a tercero, y, otro de censura jurídica, encauzado a través del apartado c del mismo precepto de la ley adjetiva, en el que acusa la infracción por inaplicación de los Arts. 136, 137.1.c y 137.4 º y 5º LGSS .

La entidad gestora se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

  2. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

  3. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

    Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

  4. El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

    Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo

  5. Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

  6. Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

  7. La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho

    1. 1.- El texto alternativo propuesto para el hecho probado primero dice así:

    "Que el actor, don Argimiro, con fecha de nacimiento del NUM000 de 1959, con número de afiliado en la Seguridad Social NUM001, venía prestando servicios para la empresa Gráficas Alayón SL, dedicada a las Artes Gráficas, desempeñando las funciones de oficial de 1ª, en el desempeño de su puesto de trabajo, de marcado carácter físico: cargar papel de varias medidas (45 x 64, 65 x 90), es decir de grandes dimensiones y con un peso medio de 15 ó 20 kg, desde donde se encuentran ubicados hasta la maquinaria; control de la maquinaria lo cual requiere constantes flexiones de cuerpo y rotaciones sobre la columna; cargar y descargar una máquina plegadora, así como las recepciones de material de las empress proveedoras, manipular maquinaria pesada, carga y descarga de camiones con rollos de papel, cajas etc.

    La modificación propuesta, con asiento probatorio en el documento nº 2 de la demanda (certificado de empresa) y testifical del Sr. Leoncio no puede prosperar, atendiendo a las siguientes consideraciones: 1) Los datos que se quieren introducir en el histórico relativos a las funciones realizadas por el recurrente en la última empresa en la que trabajó no aportan elementos de hecho decisivos para la resolución del litigio, pues a la hora de evaluar la incapacidad permanente lo que ha de ponderarse es el contenido funcional de la profesión desarrollada por el beneficiario, y no las labores a las que el mismo se...

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