STSJ Canarias 1047/2014, 19 de Junio de 2014

PonenteANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLIES:TSJICAN:2014:2643
Número de Recurso82/2013
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1047/2014
Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de junio de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 82/2013, interpuesto por Dª Palmira, frente a Sentencia 228/2012 del Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 250/2012 en reclamación de Accidente laboral: Declaración siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Palmira, en reclamación de Accidente laboral: Declaración siendo demandados la FRATERNIDAD MUPRESPA M.A.T.E.P.S.S. Nº 275, CEMENTOS ESPECIALES DE LAS ISLAS S.A., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 8 de noviembre de 2012, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. Hernan, nacido en el año 1956, DNI nº NUM000, prestaba sus servicios para la empresa Cementos Especiales de las Islas S.A. con categoría profesional de analista de laboratorio, siendo su antigüedad en la empresa de fecha 12/10/73.

SEGUNDO

La jornada de trabajo del demandante se iniciaba a las 7,00 h. Al llegar a las dependencias de la empresa el trabajador fichaba y se desplazaba caminando desde el aparcamiento hasta llegar al edificio donde se ubica el laboratorio, edificio que dispone de un pasillo exterior con 3 escalones al comienzo, por el que se llega a la puerta de acceso al interior.

TERCERO

En ocasiones, al inicio de la jornada de trabajo el demandante recogía muestras de otras dependencias de la empresa antes de llegar al laboratorio para analizar las mismas.

CUARTO

La principal tarea del actor en su trabajo era verificar en el laboratorio la calidad del cemento mediante pruebas mecánicas, para lo que disponía de la maquinaria al efecto.

QUINTO

El día 14/12/11, en torno a las 7,00 h, el demandante fue encontrado en el suelo del pasillo exterior de acceso al edificio donde se ubica el laboratorio presentando un golpe en la cabeza y síntomas de asfixia, siendo trasladado de urgencia al Hospital San Roque Maspalomas, constatándose clínicamente su fallecimiento al llegar a dicho centro hospitalario.

SEXTO

Desconociéndose la causa de la muerte, se practicó autopsia al cadáver determinándose que la causa fundamental del fallecimiento era cardiopatía isquémica, siendo la causa inmediata shock cardiogénico. En la autopsia se apreció una disminución importante del calibre de la arteria circunfleja y se pudo comprobar que el fallecido había sufrido un antiguo infarto. El golpe en la cabeza tenía relación con la caída agónica al perderse el conocimiento a causa del fracaso cardiaco.

SÉPTIMO

La empresa cursó parte de accidente de trabajo, parte que fue rechazado por la Mutua, tramitándose por el INSS expediente de determinación de contingencia en el que recayendo dictamen del EVI el 21/03/12 en los términos que obran en autos, se dictó resolución declarando que el fallecimiento no era consecuencia de contingencias profesionales.

OCTAVO

La base reguladora de las prestaciones por muerte y fallecimiento objeto de la presente litis ascendería a la suma de 2.804,10# en cómputo mensual si se entendiese que derivan de accidente laboral.

NOVENO

La demandante es la viuda de D. Hernan, con quien contrajo matrimonio en el año 1986, teniendo dos hijos comunes nacidos el NUM001 /87 y el NUM002 /95 respectivamente.

DÉCIMO

Se agotó la vía previa.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dña. Palmira contra FRATERNIDAD MUPRESPA M.A.T.E.P.S.S. Nº 275, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CEMENTOS ESPECIALES DE LAS ISLAS S.A. y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la expresadas demandadas de los pedimentos que se formulan contra ellas en la demanda."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Palmira, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por Dª Palmira, viuda de

D. Hernan, con quien contrajo matrimonio en el año 1986 y de cuya unión nacieron dos hijos el NUM001 /87 6 NUM002 /95 respectivamente.

El Sr. Hernan venía prestando sus servicios para la empresa, CEMENTOS ESPECIALES DE LAS ISLAS, S.A. con la categoría profesional de Analista de Laboratorio y con una antigüedad de 12/10/73. Y cuya jornada laboral se iniciaba a las 7.00 horas, cuando llega a sus dependencias fichaba y se desplazaba hasta llegar al edificio donde se ubica el laboratorio.

Y así, el 14/12/11, en torno a las 7,00 horas, el Sr. Hernan, fue encontrado en el suelo del pasillo exterior de acceso al edificio donde su ubica el laboratorio, presentando un golpe en la cabeza y síntomas de asfixia, falleciendo al llegar al Hospital San Roque Maspalomas.

Y practicándose la autopsia, se determina que la causa fundamental de su muerte es la cardiopatía isquémica.

Y determinándose, por Resolución del INSS, que dicho fallecimiento no era consecuencia de contingencias profesionales.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la actora, Sra. Palmira, mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la referida resolución judicial, se declare como accidente de trabajo el sufrido por D. Hernan el 14/12/11, condenándose a las codemandadas a estar y pasar por tal declaración y se le reconozcan las prestaciones de viudedad y orfandad con arreglo a la base reguladora de contingencias profesionales así como a las indemnización a tanto alzado que le corresponden.

El recurso ha sido impugnado por la dirección legal de la demandada, FRATERNIDAD-MUPRESPA -(M.A.T.E.P.S.S. Nº 275)-.

SEGUNDO

Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL -(debe entenderse art. 193 LRJS )-, la recurrente denuncia las infracciones del artículo 115.1 y 3 TRLGSS, en relación con el art. 34.5 TRLET ; así como del art. 385.1 y 2 LECiv ; así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo con cita de las sentencias consignadas en el mismo.

El motivo prospera. Sentado lo que antecede, y sin perjuicio de las sentencias citadas por la recurrente, Sra. Palmira, así como la consignada por el Magistrado >, en el Fundamento de Derecho TERCERO de la aquí impugnada, la Sala trae a colación, por todas las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fechas 04/10/2012 -(Rec. nº 3402/11 )- y 18/12/2013 -(Rec. nº 726/2013 )-. Y así, en la primera de las citadas, en su Fundamento de Derecho TERCERO se señala:

"TERCERO.- Podemos, pues, entrar en el fondo del asunto que, como acabamos de decir, consiste en determinar si debemos o no considerar "tiempo de trabajo" el transcurrido antes de la incorporación efectiva del trabajador a su puesto de trabajo, en esas circunstancias concretas que se dan en la sentencia de contraste y también -incluso con mayor contundencia- en la recurrida.

La primera de esas circunstancias es que el trabajador ya había fichado cuando se produjo el ataque cardíaco. Y es lo cierto que la doctrina de esta Sala Cuarta excluyente de la jornada laboral del tiempo que pasa el trabajador en el vestuario "para cambiarse de ropa" se ha formado en relación con supuestos en que no constaba este dato de haber fichado ya el trabajador: tal ocurre en las STS de 20/12/2005 (RCUD 1945/2004 ), dictada el Sala General, cuya doctrina se reproduce en las SSTS de 22/11/2006, de 14/7/2006, de 25/1/2007 y de 14/3/2007 . Y no es posible dudar de la importancia que tiene la ficha horaria del trabajador a efectos de comprobación del cumplimiento de su jornada de trabajo.

La segunda circunstancia relevante es que, en el caso de autos, el trabajador no se encontraba en los vestuarios simplemente para cambiarse de ropa sino para proveerse de los EPIS (equipos de protección individual) que estaban en el vestuario y que tenía obligatoriamente que ponerse antes de su incorporación al puesto de trabajo, obligación establecida en el artículo 13.9 del Convenio Colectivo de la Empresa Volkswagen Navarra S .A. (Boletín Oficial de Navarra de 15/2/2011) aplicable al caso.

La tercera circunstancia relevante es que el trabajador fallecido percibía un plus...

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