SAP Cádiz 43/2014, 17 de Febrero de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
ECLIES:APCA:2014:1085
Número de Recurso18/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución43/2014
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION PRIMERA

ILMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. JUAN CARLOS CAMPO MORENO

MAGISTRADOS

Dª. MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS

D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ

JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CADIZ

APELACIÓN ROLLO Nº18/2014

Origen : PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº15/2012

DILIGENCIAS PREVIAS Nº1739/2003 (JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº2 DE SANLÚCAR DE BARRAMEDA).

S E N T E N C I A Nº 43/2014

En la ciudad de Cádiz a 17 de Febrero de 2014

Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al margen los recursos de apelación contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, recursos interpuestos por la representación de Ramón, representado por la procuradora señora María del Carmen Marquina Romero y asistido por el letrado señor Jorge Piñero Gálvez y GRUPO INSULAR S.L. representado por el procurador señor Fernando Lepiani Velázquez y asistido del letrado señor Manuel Cuéllar Portero y siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal y Juan Pedro, representado por la procuradora señora Fernández Roche y asistido por el letrado señor Fernando Serrano Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO El Ilmo señor Magistrado Juez de lo penal número cuatro de Cádiz dictó sentencia con fecha de 2 de septiembre de dos mil trece en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente :

Que debo condenar y condeno a Ramón como autor de un delito de estafa del art. 251.1 del Código Penal a la pena 2 AÑOS DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL SUFRAGIO PASIVO EL MISMO TIEMPO.

Que debo absolver y absuelvo a Ramón del resto de delitos por los que era acusado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular.

Que debo absolver y absuelvo a Juan Pedro de los delitos por los que era acusado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular. Sin condena en costas. Se imponen a Ramón las costas devengadas y el 50% de las devengadas por la acusación particular.

Ramón deberá indemnizar a la legítima propietaria, Grado Insular S.L., en la suma en la que se tase pericialmente la finca NUM000 del Registro de la Propiedad nº1 de El Puerto de Santa María.

(...)

SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma sendos recursos de apelación y admitidos ambos y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, sin necesidad de celebración de vista, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.

TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se acepta en su integridad la declaración de hechos probados de la sentencia apelada que la Sala da integramente por reproducidos y se añade el siguiente :

La referida compraventa fue posible merced a un poder especial otorgado ante Notario donde figuraba como poderdante el Administrador único de Grado Insular S.L., Don Lucas, instrumentado en escritura otorgada en Los Barrios el día 17 de agosto de 2001 ante el Notario Don Ramón Corrales Andru, número

1.155 de su protocolo y que se realizó con la plena anuencia y participación de Ramón suplantando tercera persona la identidad del señor Lucas .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Ramón

PRIMERO

Invoca este recurrente, como primer motivo, infracción de ley por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Considera que han transcurrido diez años desde el incio del procedimiento hasta su enjuiciamiento y se han registrado periodos de inactividad repetidos y prolongados que justifican la apreciación de la atenuante como cualificada y no como atenuante simple, como apreció el Juez a Quo.

El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo

24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.

Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello, y como expresa la STS de 24 de octubre de 2006, debe acudirse al examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, los márgenes ordinarios de duración de procesos de análoga naturaleza, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan).

En el supuesto en cuestión existieron dilaciones indebidas evidentes. El procedimiento se inicia en el año 2003 y se han empleado diez años hasta su enjuiciamiento, que desde luego no se justifican por la complejidad de la causa ni el número de acusados o diligencias practicadas y que, desde luego, no son imputables a los acusados. Así, tenemos que el Juzgado Instructor tarda cinco meses en acordar la práctica de diligencias tras la interposición de la querella -f.41-. Transcurre casi un año sin practicar diligencias ni actuación distinta de la simple incorporación de escritos entre la providencia de 10 de enero de 2007 -f.782-y la de 11 de septiembre de 2007 -f. 807-. Entre la providencia de 30 de noviembre de 2007 -f.861- y el auto de transformación en abreviado de 12 de enero de 2009 -f.936 y ss- la única actuación sustancial es la incorporación de un informe del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y la incorporación de algún testimonio de sentencia. Se tarda casi un año en admitir, tramitar y resolver un recurso de reforma contra el auto de Transformación en Abreviado -ff. 954 a 967- . Casi un año transcurre entre el traslado a Fiscalía para calificación y la presentación del escrito -f.999 y 1003 y ss- y ocho meses hasta que se da traslado a la acusación particular -f.1009- y a ello se añade la dilación provocada por el error de calificación de la acusación particular afectando a la competencia para conocer del enjuiciamiento y consiguiente peregrinaje de la causa, lo que desde luego no es imputable a las defensas, y los ocho meses trasncurridos entre la celebración del juicio oral y el dictado de la sentencia, retraso motivado por la carga de trabajo que soporta el juzgador de instancia pero que, objetivamente, no resulta aceptable.

Estaba plenamente justificado la apreciación de la atenuante como muy cualificada. En la tesitura de valorar si debió ser apreciada como simple o muy cualificada ciertamente no pueden establecerse reglas apriorísticas, especialmente en cuanto al cómputo total del tiempo transcurrido entre el acaecimieto del hecho y su enjuiciamiento en la primera instancia pues aunque hay sentencias del TS, como la sentencia de 16 de julio de 2004 que parecen exigir alrededor de 7 ú 8 años de tardanza en supuestos de no excesiva complejidad, también hay otras como la sentencia de 3 de octubre de 2005 del TS que la aprecia muy cualificada en un supuesto en el que se produjo una dilación de 2 años y siete meses y en que transcurrieron poco más de cuatro años hasta recaer sentencia definitiva o la STS de 26 de noviembre de 2001 que la apreció muy cualificada en un supuesto en que los hechos se juzgaron casi cinco años después con paralizaciones de 3 años y medio sin revestir especial complejidad -agresión con navaja-.

Entendemos que el dato objetivo de haber transcurrido diez años entre el inicio del proceso y su enjuiciamiento en la instancia, considerando el tiempo normal de tramitación de procesos análogos al presente y su nivel de complejidad lleva a entender como cualificada la atenuante.

SEGUNDO

Invoca este recurrente la infracción de ley por inaplicación de la atenuante analógica de confesión del art. 21.4 y 7 del actual Código Penal . Alega que en el acto del juicio oral reconoció los hechos, facilitando así la celebración del plenario que, de otro modo, se hubiera complicado en exceso.

La Sala entiende, en primer lugar que, como se comprueba con la grabación del juicio oral, toda la prueba solicitada por las acusaciones fue practicada en el juicio oral, de forma que el reconocimiento de los hechos por el recurrente no impidió el debate en torno a la culpabilidad o no del coacusado. Por otra parte, no resulta aplicable la atenuante analógica cuando el reconocimiento de los hechos se produce una vez que ya toda la fase investigadora se ha culminado y el despliegue probatorio consumado, sólo pendiente de su traducción en el plenario en forma de ratificaciones periciales o pruebas testificales. No puede considerarse, entonces, que se haya producido una verdadera colaboración con la justicia, requisito exigible a la confesión extemporánea para la apreciación de la atenuante por analogía y que requiere una aportación objetiva y eficaz a la investigación.

No obstante, el reconocimiento de los hechos en el acto del juicio oral ha sido reconocido por el Tribunal Supremo como factor utilizable en el acto final de individualización de la pena en sentido favorable al...

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