AAP Pontevedra 151/2007, 12 de Julio de 2007
Ponente | FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ |
ECLI | ES:APPO:2007:361A |
Número de Recurso | 458/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 151/2007 |
Fecha de Resolución | 12 de Julio de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
AUTO: 00151/2007
PONTEVEDRA
001
5070A
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986860534
N.I.G. 36038 37 1 2007 0000867
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000458 /2007
Proc. Origen: CONCURSO ABREVIADO 0000096 /2007
Órgano Procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de PONTEVEDRA
De: Rita
Procurador: RAFAEL BARRIOS PÉREZ
Contra:
Procurador:
Ilmos Magistrados
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
AUTO NÚM. 151
En PONTEVEDRA, a doce de Julio de dos mil siete
Por el Juzgado de Primera Instancia núm. Mercantil núm. 1 de Pontevedra, con fecha 10 mayo 2007, se dictó Auto cuya parte dispositiva expresa:
"Inadmitir a trámite la solicitud de declaración en concepto voluntario formulada por la representación legal de D Rita . "
Notificada dicha resolución a las partes, por DÑA Rita se formuló recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala y señalándose el día doce de julio para la deliberación de este recurso, designándose ponente al Magistrado D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
En la tramitación de esta instancia se han seguido las prescripciones y términos legales.
El Juzgado de lo Mercantil dicta auto en fecha 10 mayo 2007 por el que inadmite a trámite la solicitud de declaración de concurso voluntario formulado por Doña Rita, dada la inexistencia de bienes y derechos de la concursada ni de terceros responsables con los que satisfacer a los acreedores ( art. 176.4 LC ), dejando breve constancia de la polémica doctrinal y en la práxis judicial, acerca de la posibilidad de dicha inadmisión en el mismo inicio del proceso.
Contra dicha resolución se alza la solicitante interesando la revocación del auto y ser declarada en situación legal de concurso al entender que concurren todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley Concursal, tanto los presupuestos subjetivos como los objetivos previstos en los arts. 1 y 2 LC, siendo además su obligación instar dicha declaración ( art. 5 LC ), so pena de sanción a la hora de calificar el concurso ( arts. 163 y 164 LC ).
El supuesto de hecho a enjuiciar se compone de los siguientes datos:
- La solicitante del concurso voluntario es una persona física.
- Se trata de un comerciante individual que explotaba un negocio de venta de ropa infantil, sin la colaboración ni intervención de ninguna otra persona.
- El negocio ha cerrado como se deriva de la baja solicitada y concedida a la apelante en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
- La solicitante carece de bien alguno, como ella misma ha señalado, no constando la intervención de ninguna otra persona en relación con la explotación del negocio. No consta crédito alguno que pueda ser realizado.
Surge así, de forma clara e ineludible el supuesto que la doctrina denomina "concursos sin masa", es decir, aquellos en que se manifiesta una total y absoluta inexistencia de bienes y derechos del deudor. A pesar de tal planteamiento y la conveniencia de una respuesta clara del ordenamiento, debe admitirse que la inadmisión "ab initio" de la solicitud de concurso no goza de una previsión legal expresa en la legislación concursal.
Ahora bien, no es menos cierto que la cuestión tiene un mayor alcance cuando planteándose en sede de declaración del concurso, y percibiéndose desde un inicio sin lugar a dudas que, no existen bienes o derechos con los que hacer frente si quiera los gastos del proceso, y mucho menos satisfacer mínimamente a los acreedores, debe entenderse que, cuando menos de forma implícita, debe configurarse al existencia, al menos de algún bien o derecho, como presupuesto de la declaración del concurso, al igual que se ha considerado la pluralidad de acreedores, que tampoco goza de una expresa previsión en cuanto tal presupuesto de la declaración del concurso de acreedores.
La falta de activo, en principio, no está contemplada como causa de inadmisión del concurso voluntario. Antes al contrario, el deudor que carezca de bienes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Concursal, viene obligado a solicitar el concurso, pues la falta absoluta de bienes y derechos constituye una manifestación del estado de insolvencia.
El artículo 176.1º, apartado cuarto, dispone que procederá la conclusión del concurso, "en cualquier estado del procedimiento", cuando el tribunal "compruebe la inexistencia de bienes y derechos del concursado ni de terceros responsables con los que satisfacer a los acreedores". Y sobre esta norma se asiente la resolución impugnada, al entender que, si desde un inicio se comprueba que no existe bien o derecho alguno del concursado ni de terceros responsables, la solicitud no debe admitirse a trámite.
Sin embargo la norma del art. 176.1.4º LC se estima, por sí sola, insuficiente para fundar la inadmisión "ad limine litis". Teniendo en cuenta su ubicación sistemática y la rúbrica que la ampara, "De la conclusión y de la reapertura del concurso", se pone en evidencia que estamos ante una causa de conclusión, no de inadmisión. Causa que, además, viene a exigir con carácter previo, la admisión a trámite del concurso, y la determinación, a través del informe de la administración concursal, de la inexistencia de acciones viables de reintegración de la masa activa, o de la responsabilidad de terceros pendientes de ser ejercitadas, y que pueden dar lugar a la ampliación de patrimonios responsables. Y es precisamente la posible existencia de acciones o responsabilidades que puedan aumentar el patrimonio del deudor o añadir otros patrimonios para satisfacer a los acreedores, lo que se erige en un obstáculo a la inadmisión inicial.
Pero esta obstáculo es más teórico que real en supuestos como el que nos ocupa. La...
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