AAP Santa Cruz de Tenerife 9/2012, 24 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2012
Número de resolución9/2012

AUTO

Rollo núm. 622/11

Autos núm. 30/11

Juzgado Mercantil núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Dona Pilar Aragón Ramírez.

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En Santa Cruz de Tenerife, a veinticuatro de enero de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos núm. 30/11 del Juzgado Mercantil núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por los trámites del procedimiento Concurso voluntario, se dictó auto, el dos de mayo de dos mil once, en cuya parte dispositiva literalmente se acordaba lo siguiente: « ACUERDO: NO ADMITIR A TRAMITE la solicitud de concurso voluntario formulada por el Procurador Don Alejandro Obón Rodríguez, en nombre y representación de DON Maximino Y DONA Sacramento, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales. »

SEGUNDO

Notificada debidamente esta resolución, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante don Maximino y dona Sacramento, mediante el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado que acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, no habiendo otras partes personadas en los presentes autos, se acuerda remitir los autos a la Audiencia Provincial y emplazar por treinta días a la parte para que se persone ante dicho Tribunal.

TERCERO

Remitidos los autos con los escrito del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, una vez recibidos se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se senaló el día dieciocho de enero de dos mil doce, para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto siendo Ponente la Ilma. Sra. Dona Pilar Aragón Ramírez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El juzgado de lo Mercantil no 1 de Santa Cruz de Tenerife inadmitió a trámite la solicitud de concurso voluntario formulada por . Maximino y Da Sacramento entender la juzgadora, en síntesis, que la falta de activo de los mismos hace inviable cualquier acción de reintegración de la masa activa ni de responsabilidad de terceros, concluyendo, en definitiva, que en una situación de inexistencia de bienes libres como la presente, el concurso no puede cumplir ninguna de las dos finalidades que le son propias: la satisfacción de los acreedores a través de un convenio con el deudor o, de no ser ello posible, la ordenada liquidación del patrimonio.

SEGUNDO

La recurrente alega básicamente vulneración de los arts. 1.1 o y 100 de la Ley Concursal (en adelante L.C.) que prevén, receptivamente, la viabilidad de que el concursado sea una persona física y la posibilidad de acordar con los acreedores una quita y espera, que es lo que proponen los demandantes. Igualmente se entiende infringido el art. 9o de la Constitución, relativo al la libertad e igualdad de los ciudadanos y al debido sometimiento de los organismos públicos al respeto de la ley.

TERCERO

En relación con en primer punto, decir que no se niega a los actores la posibilidad de la declaración concursal, es más, se parte de que es su obligación solicitarla al no poder hacer frente a sus deudas; pero, por las razones comentadas, concluye la juzgadora que, en este caso concreto, debe inadmitirse a trámite "ad limine litis" dicha solicitud.

Este tema ha suscitado cierta polémica doctrinal y ha dado lugar a resoluciones distintas en las Audiencias.

Pero mayoritariamente se decantan por la solución del juzgado de lo Mercantil; así, en ese sentido los autos de la A.P. de Pontevedra de 12-7-2.007, de 15-4 y 18-6 de 2.009 ; de la A.P. de Murcia de 30-1-2.006 ; de la Rioja de 22-3-2.007 ; Cáceres de 24-11-2.008 o A Coruna de 26-3 de 2.009, 25-2 y 24-3-2.011 .

En todas estas resoluciones se reconoce que, explícitamente, la Ley concursal no prevé el estado de insolvencia o la falta de todo bien y derecho como causa de inadmisión de la solicitud, pero se exponen razones de economía procesal y seguridad jurídica que permiten la acogida, por vía analógica, de la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo en el marco de la anterior regulación legal del procedimiento de insolvencia, en la que se otorgaba carta de naturaleza a la posibilidad de la conclusión "ab initio" del concurso en los casos en que quedaba acreditada la inexistencia de bienes y derechos del deudor, aunque tampoco en aquel marco legal existía una previsión legal en tal sentido.

En cuanto a la situación de insolvencia como presupuesto de la declaración del concurso, obliga al deudor a solicitarla ( art. 5 L.C .), pero ello no determina que el tribunal deba necesariamente declararlo.

Dada la finalidad del procedimiento concursal que ya se apuntó, que no es otra que la satisfacción de los acreedores (bien mediante un convenio bien mediante la liquidación del patrimonio del deudor) no parece ilógico entender que (como dice el Auto de la A.P. de Pontevedra de 12-7-2.007 ) "cuanto menos de forma implícita, debe configurarse la existencia de, al menos, algún bien o derecho, como presupuesto para la declaración del concurso, al igual que se ha considerado la existencia de una pluralidad de acreedores, que tampoco goza de una expresa previsión en cuanto tal presupuesto de la declaración del concurso de...

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