AAP Santa Cruz de Tenerife 17/2011, 10 de Febrero de 2011
Ponente | PILAR ARAGON RAMIREZ |
ECLI | ES:APTF:2011:29A |
Número de Recurso | 617/2010 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 17/2011 |
Fecha de Resolución | 10 de Febrero de 2011 |
Emisor | Audiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª |
AUTO
Rollo no. 617/10.
Autos no. 19/10.
Juzgado de lo Mercantil no 1 de Santa Cruz de Tenerife.
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Don Pablo José Moscoso Torres
MAGISTRADOS
Don Emilio Fernando Suárez Díaz
Dona Pilar Aragón Ramírez
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En Santa Cruz de Tenerife, a diez de febrero de dos mil once.
En los autos no. 617/10 del Juzgado de lo Mercantil no. 1 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por los tramites del procedimiento de Concurso Abreviado, se dictó auto, el veintidos de febrero de dos mil diez, en cuya parte dispositiva literalmente se acordaba lo siguiente: >.
Notificada debidamente esta resolución, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, Dona Valle, mediante el que se solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la apelación.
Recibidos los autos con los escritos del recurso y de oposición en esta Sala, se acordó, mediante providencia de dieciocho de enero incoar el presente rollo, designar Ponente y senalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, el nueve de febrero del ano en curso, fecha en la que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar resolución por razón del número y orden de senalamientos pendientes de esta Sección.
Visto siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. Pilar Aragón Ramírez.
El juzgado de lo Mercantil no 1 de Santa Cruz de Tenerife inadmitió a trámite la solicitud de concurso voluntario formulada por Da Valle, por entender la juzgadora, en síntesis, que la falta de activo de la misma hace inviable cualquier acción de reintegración de la masa activa ni de responsabilidad de terceros, situación de insolvencia que impediría incluso hacer frente a los gastos propios del proceso concursal (honorarios de los administradores, publicación de edictos o llamamiento de acreedores). Concluye, en definitiva, que en una situación de inexistencia de bienes como la presente, el concurso no puede cumplir ninguna de las dos finalidades que le son propias: la satisfacción de los acreedores a través de un convenio con el deudor o, de no ser ello posible, la ordenada liquidación del patrimonio.
La solicitante se alza contra dicha resolución alegando básicamente lo siguiente: que la inadmisión del concurso, "ab limine litis", no está contemplada legalmente, debiendo el juez limitarse a examinar si se cumplen o no los requisitos previstos en los arts. 1, 2, 3 6, 13 y 14 de la Ley Concursal ; que la situación de insolvencia del deudor que solicite la declaración el concurso es precisamente uno de estos requisitos o presupuestos (ex art. 3.2o ); que dicha situación, en el caso presente, está plenamente acreditada y que la norma del art. 176 de dicha ley, citada en el Auto que se recurre, no sirve para fundar la inadmisión, pues contempla una causa de conclusión del concurso. Cita en su apoyo la sentencia de 10 de diciembre de
2.008 de la Audiencia Provincial (Sección 15a) de Barcelona.
De otra parte aduce que la falta de patrimonio que se dice en el auto apelado no es tal, ya que la solicitante tiene una vivienda, un coche, y cuneta con ingresos regulares.
El tema e que se trata tema ha suscitado cierta polémica doctrinal y ha dado lugar a resoluciones distintas en las Audiencias.
Pero mayoritariamente se decantan por la solución del juzgado de lo Mercantil; así, en ese sentido los autos de la A.P. de Pontevedra de 12-7-2.007 y de 15-4 y 18-6 de 2.009 ; de la A.P. de Murcia de 30-1-2.006 ; de la Rioja de 22-3-2.007 ; Cáceres de 24-11-2.008 o A Coruna de 26-3 de 2.010.
En todas estas resoluciones se reconoce que, explícitamente, la Ley concursal no prevé el estado de insolvencia o la falta de todo bien y derecho como causa de inadmisión de la solicitud, pero se exponen razones de economía procesal y seguridad jurídica que permiten la acogida, por vía analógica, de la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo en el marco de la anterior regulación legal del procedimiento de insolvencia, en la que se otorgaba carta de naturaleza a la posibilidad de la conclusión "ab initio" del concurso en los casos en que quedaba acreditada la inexistencia de bienes y derechos del deudor, aunque tampoco en aquel marco legal existía una previsión legal en tal sentido.
Esta Sala comparte esa doctrina, y como ya declarara en su resolución de 16 de diciembre de 2.009, entiende lo siguiente:
"En cuanto a la situación de insolvencia como presupuesto de la declaración del concurso, obliga al deudor a solicitarla (art. 5 L.C .), pero ello no determina que el tribunal deba necesariamente declararlo.
Dada la finalidad del procedimiento concursal que ya se apuntó, que no es otra que la satisfacción de los acreedores (bien mediante un convenio bien mediante la liquidación del patrimonio del deudor) no parece ilógico entender que (como dice el Auto de la A.P. de Pontevedra de 12-7-2.007 ) "cuanto menos de forma implícita, debe configurarse la existencia de, al menos, algún bien o derecho, como presupuesto para la declaración del concurso, al igual que se ha...
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