El fresh start, o nueva oportunidad para el deudor sobreendeudado de buena fe. A propósito del Auto del Juzgado de lo Mercantil, número 3 de Barcelona, de 26 de octubre de 2010

AutorTeresa Asunción Jiménez París
CargoProfesora Contratada Doctora. Universidad Complutense de Madrid
Páginas516-557

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I El auto del juzgado de lo mercantil, número 3 de barcelona, de 26 de octubre de 2010

Ver nota 1

Se llama sobreendeudamiento a la situación en que se encuentra el consumidor motivada por una asunción excesiva de deudas (sobreendeudamiento activo) o bien desencadenada por eventos imprevistos y sobrevenidos (desempleo, precariedad del trabajo, muerte del cónyuge, problemas de salud, aumento de los tipos de interés...). Una economía basada en el consumo, así como la concesión fácil de créditos, incrementan las posibilidades de sobreendeudamiento del consumidor, cuya acuciante situación se hace más patente en situaciones de crisis económica. Para aliviar al consumidor sobreendeudado de buena fe, cuya situación de dificultad financiera tiene cierta permanencia, se postula la concesión al mismo de un fresh start 2.

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Se entiende por fresh start, o concesión de una nueva oportunidad para el deudor sobreendeudado de buena fe, a la liberación o exoneración de las deudas pendientes, tras la conclusión de un procedimiento de insolvencia. Dicha liberación supone una limitación del principio de responsabilidad patrimonial universal del deudor (art. 1911 CC), según el cual del cumplimiento de sus obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros. España, a diferencia de otros países como Estados Unidos, Francia, Alemania o Portugal carece de una ley que trate con soluciones específicas distintas de las previstas en el concurso (convenio o liquidación), el sobreendeudamiento del consumidor y otorgue esa segunda oportunidad al deudor sobreendeudado de buena fe. Como expondremos posteriormente, existe en España una corriente favorable a este tipo de solución, que propugnaría cambios legislativos en esta dirección, aunque otra corriente no deja de señalar los problemas que plantearía la adopción del fresh start o discharge (descarga). Se señala en este último sentido que deben ser las medidas preventivas (información, desistimiento, crédito responsable) los pilares de la protección del consumidor.

El Auto del Juzgado de lo Mercantil, número 3 de Barcelona, de 26 de octubre de 2010, a través de una interpretación restrictiva del artículo 178.2 LC (se entendería que el precepto plus dixit quam voluit), que entra en contradicción con el artículo 1911 del Código Civil, concede una liberación del crédito pendiente tras la liquidación concursal a dos pensionistas. Liberación, sin embargo, que es condicional, pues el Auto indica que se deben tener por extinguidas las deudas concursales que no hayan podido ser satisfechas con cargo a la masa activa del concurso, sin perjuicio de las posibilidades de reapertura del concurso o una nueva declaración si aparecieran nuevos bienes o los deudores vinieran a mejor fortuna.

A pesar de las razones que esgrime el auto para tal decisión, y que consistirían en mostrar una serie de disfunciones que provocaría la estricta aplicación de la LC y el artículo 1911 del Código Civil, el verdadero fundamento de la decisión del juzgador fue la no oposición de los acreedores concursales a la petición formulada por la administración concursal de exoneración del pasivo pendiente a los deudores, tras la liquidación. En efecto, hubo una petición de exoneración del pasivo pendiente por la administración concursal, tras la finalización de las operaciones de liquidación, aprovechando la presentación de su informe para la conclusión del concurso por comprobación de la inexistencia de bienes y derechos del concursado ni de terceros responsables con los que satisfacer a los acreedores (art. 176.1.4.º, 2 y 4 LC) y la rendición de cuentas (art. 181 LC), petición que no tiene un expreso apoyo legal. Las partes fueron oídas, no formulando ninguna alegación ni oposición a la solicitud formulada, cosa que hubieran podido realizar, oponiéndose a la conclusión del concurso en dichas condiciones, y tramitándose su oposición como un incidente concursal (art. 176.5 y 177.2 LC). Según la doctrina, evidenciaría ello una renuncia implícita a sus pretensiones individuales o la existencia de un consentimiento tácito a la exoneración (RUBIO Vicente). Ello nos lleva a concluir, que tal solución no hubiera podido adoptarse con igual facilidad en el caso de oposición por parte de los acreedores. Por otro lado, conviene destacar que las mencionadas disfunciones que presenta la LC

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son más bien fruto de una interpretación maximalista de ciertos preceptos de la misma, por lo menos, en ciertos casos 3.

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II La conclusión del concurso por inexistencia de bienes y derechos
1. Presupuestos y requisitos

De acuerdo con la redacción de la LC anterior a la reforma operada por la Ley 38/2011, el artículo 176.1.4.º LC introduce la inexistencia de bienes y derechos del

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concursado o de terceros responsables como causa de conclusión del concurso. Se trata esta de una causa ordinaria de conclusión, por frustración de la finalidad del procedimiento concursal, que opera, con o sin apertura de fase de liquidación y

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que es objeto autónomo y directo de una nueva resolución judicial (art. 176.2 LC). En esta causa se incluye también la insuficiencia de bienes, cuando no permita siquiera cubrir los gastos del procedimiento. El artículo 176.1.4.º LC contemplaría, pues, no solo supuestos de agotamiento sobrevenido de masa activa tras la declaración de concurso, sino supuestos de inexistencia o insuficiencia ab initio de dicha masa, para satisfacer el coste del concurso, sin que exista posibilidad de ejercitar acciones de reintegración de la masa ni de responsabilidad de terceros en la medida suficiente para esa satisfacción (art. 176.3 LC). En este caso, el auto de conclusión no podrá dictarse hasta que no se hayan agotado realmente los bienes y derechos de la masa, pagando total o parcialmente sus propios créditos. Cuando la conclusión del procedimiento tenga lugar tras la liquidación de la masa activa (como ocurre en el caso de autos), la conclusión presupondrá la satisfacción de

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los créditos contra la masa, que deben ser satisfechos antes que los concursales sin privilegio especial (art. 154 a 158 LC).

La LC establece un momento temporal en que puede acontecer la conclusión por inexistencia de bienes y derechos: cuando se haya dictado sentencia que se pronuncie sobre las acciones de reintegración (pues mientras tanto existe todavía la posibilidad de que ingresen en la masa activa bienes que pueden utilizarse para pagar a los acreedores), o de exigencia de responsabilidad de terceros o sobre la calificación del concurso (art. 172 LC). Hay que tener en cuenta que como consecuencia de la Sección de calificación podrían aparecer bienes para satisfacer a los acreedores, en cuanto que el juez debe condenar a las personas afectadas por la calificación y a las declaradas cómplices a devolver a la masa lo que hubieran recibido de ella indebidamente y a la indemnización de los daños y perjuicios causados (art. 172.2.3.º LC), y si el concursado fuere una persona jurídica, podrá condenar a sus administradores y liquidadores y a quienes hubieran tenido esa condición en los dos años anteriores a pagar a los acreedores lo que no obtengan con la liquidación de la masa activa (art. 172.3 LC).

Por lo tanto, para que opere esta causa de conclusión debería haber concluido la fase común del procedimiento, pues la formación de la Sección de calificación se ordena en la misma resolución judicial que aprueba un convenio particular-mente gravoso u ordena la liquidación (art. 163 LC). Ello pese a la dicción literal del artículo 176.1.4.º LC que habla de que la conclusión procederá en cualquier estado del procedimiento.

No obstante, no es preciso en todo supuesto que se hayan ejercitado necesariamente acciones de reintegración o se haya abierto necesariamente la pieza de calificación, pues si bien iniciadas estas no puede concluir el concurso hasta su resolución (art. 176.3 LC), en el preceptivo informe de la administración concursal favorable a la conclusión del concurso por esta causa, podrá argumentarse en el sentido del artículo 176.4 LC, porque las acciones a que hace referencia se han resuelto o porque no presenta viabilidad alguna su ejercicio, al ser previsiblemente razonada y justificada su inviabilidad.

La conclusión se debe acordar por auto, previo informe de la administración concursal, que será puesto de manifiesto por quince días a todas las partes personadas (art. 176.2 LC) y que tendrá el contenido del artículo 176.4 LC. Es preceptivo el trámite de audiencia de las demás partes personadas. Estas deben tener la oportunidad de pronunciarse sobre la realidad de las afirmaciones realizadas en el informe de la administración concursal en torno a la inexistencia de bienes y derechos del deudor o de terceros responsables, así como a la inexistencia de acciones viables de reintegración o de exigencia de responsabilidad. El juez a la vista de todo ello, adoptará la decisión que proceda.

Si en el plazo de audiencia concedido a las partes se formulase oposición a la conclusión del concurso, se le dará la tramitación del...

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