AAP Santa Cruz de Tenerife 148/2011, 24 de Noviembre de 2011

PonentePILAR ARAGON RAMIREZ
ECLIES:APTF:2011:1510A
Número de Recurso509/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución148/2011
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

AUTO

Rollo núm. 509/11.

Autos núm. 14/11.

Juzgado de lo Mercantil no UNO de S/C de Tenerife.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Dona Pilar Aragón Ramírez.

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En Santa Cruz de Tenerife, a veinticuatro de noviembre de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos núm. 14/11 del Juzgado de lo Mercantil no UNO de S/C de Tenerife, promovidos por los trámites del procedimiento de Concurso Abreviado, se dictó auto, el dieciocho de abril de dos mil once, en cuya parte dispositiva literalmente se acordaba lo siguiente: « ACUERDO: Desestimar el recurso de reposición interpuesto por Don Juan Manuel Beautell López, en nombre y representación de Dona Concepción, NIF NUM000, contra el auto de fecha de 23/02/2011, que se confirma en todos sus extremos.»

SEGUNDO

Notificada debidamente esta resolución, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, Concepción, mediante el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado que acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación y no habiendo otras partes personadas en los presentes autos, se emplazó a la parte demandante por plazo de treinta días, para que comparezca ante la Audiencia Provincial de S/C de Tenerife.

TERCERO

Remitidos los autos con los escritos del recurso a esta Sala, una vez recibidos se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se senaló el día veintitrés de noviembre del ano en curso, para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto siendo Ponente la Ilma. Sra. dona Pilar Aragón Ramírez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El auto apelado, confirmando el anterior de 23 de febrero, inadmite a trámite la solicitud de declaración de concurso voluntario al entender la juzgadora, en síntesis, que en la situación concurrente (la demandante tiene como único bien una vivienda gravada con una hipoteca) no se podrían alcanzar las finalidades del concurso, que son, de una parte, la satisfacción de los acreedores lograda a través de un convenio con el deudor, y de otra, si ello no fuera posible, la liquidación ordenada del patrimonio de este último.

SEGUNDO

La solicitante se alza contra esta resolución alegando, en primer lugar, incongruencia omisiva del auto, que no habría resuelto todas las cuestiones planteadas en el recurso de reposición anterior.

Tales alegaciones serían la de que "ni el deudor ha admitido carecer de patrimonio ni se está en el caso de su falta", que "la obligación del deudor de instar el concurso vincula al tribunal y que "la garantía hipotecaria no es susceptible de procedimiento separado en el caso de autos".

TERCERO

La primera queja está completamente injustificada; basta con leer el auto recurrido (el de 18 de abril pasado), que comienza diciendo: "La parte recurrente alega que en contra de lo que se dice en el auto de inadmisión del concurso de acreedores, la solicitante tiene patrimonio, un inmueble valorado en 150.000 euros, siendo la suma de los créditos de la lista de acreedores 130.992 euros por lo que, a su entender, el activo excede del pasivo".

Tras esta exposición del primer motivo del recurso de reposición, la juzgadora de instancia se dedica a razonar, con cita de varias sentencia de Audiencias Provinciales, porque el hecho de que el único bien existente sea una vivienda que está hipotecada, no afecta a actividad económica o empresarial y el endeudamiento es equivalente a su valor, la situación es la misma que si el peticionario de la declaración del concurso careciera totalmente de bienes o patrimonio.

Es decir, el tema sí se trata en el auto de referencia.

En relación con la alegada obligación del tribunal de declarar el concurso una vez instancia, ya se había pronunciado el auto de 23 de febrero, que se confirmó por el que ahora es objeto de apelación, por lo que fácilmente puede entenderse que se dan sus argumentos por reproducidos.

Por último, para acabar con el examen de la incongruencia denunciada, decir que en el recurso de reposición no se alega que la garantía hipotecaria no sea susceptible reprocedimiento separado en el caso de autos (lo que ocurriría si se hubiera constituido sobre un inmueble afecto a la actividad profesional, empresarial o productiva del pretendido concursado), sino todo lo contrario.

Aunque el epígrafe tercero del dicho recurso reza de esa forma, lo que se dice en su desarrollo es que "existe un patrimonio excedente respecto del débito cuyo titular puede eventualmente acudir a un procedimiento separado (...)", esto es, se viene a reconocer que, por disposición del art. 55.4o, en relación con los 56y 57, todos de la Ley Concursal .

Por tanto el auto recurrido no ha incurrido en vicio de incongruencia omisiva, ni por tanto ha vulnerado lo dispuesto en el art. 218 L.E.C .

CUARTO

Como segundo motivo del recurso se alega, ya con argumentos de fondo, que se ha infringido el ordenamiento jurídico (se entiende que la Ley Concursal), por estimar que el plan de viabilidad propuesto acredita que sí existe patrimonio (ya se ha admitido ese hecho, si bien con la particularidad de estar gravado por una hipoteca) que excede a las deudas, por lo que podrían lograrse las finalidades del procedimiento concursal.

QUINTO

El tema objeto de este recurso ha suscitado cierta polémica doctrinal y ha dado lugar a resoluciones distintas en las Audiencias.

Pero mayoritariamente se decantan por la solución del juzgado de lo Mercantil; así, en ese sentido los autos de la A.P. de Pontevedra de 12-7-2.007 (citado en el auto recurrido ), de 15-4 y 18-6 de 2.009 y de 14 de eenro de 2. 010; de la A.P. de Murcia de 30-1-2.006 ; de la Rioja de 22-3-2.007 ; Cáceres de 24-11-2.008 o A Coruna de 26-3 de 2.009. En igual sentido se ha pronunciado esta Audiencia, entre otras, en sus resoluciones de 16 de diciembre de 2.009

En todas estas resoluciones se reconoce que, explícitamente, la Ley concursal no prevé el estado de insolvencia o la falta de todo bien y derecho como causa de inadmisión de la...

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