STS, 18 de Noviembre de 2014

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
Número de Recurso1529/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 1529/12 ante la misma pende de resolución interpuesto por Don Marco Antonio , representante del AYUNTAMIENTO DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT y por la Procuradora Dña. Cristina Velasco Echavarri en nombre y representación de la entidad GRUGESA AREA DE PROMOCIONES S.L. contra la Sentencia número 821/11, de 22 de noviembre, dictada en el recurso número 638/2008 y acumulados 639/2008 y 228/2009 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Comparecen como recurridos la Procuradora Doña María Jesús González Díez, en nombre y representación de Doña Matilde y la Procuradora Dña. Cristina Velasco Echavarri en nombre y representación de la entidad GRUGESA AREA DE PROMOCIONES S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida de fecha 22 de noviembre de 2011 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: <<1.- Declarar la inadmisibilidad del recurso formulado por Grugesa Area Promocions ,S.L. 2.- Estimar parcialmente los recursos formulados por Dª Matilde y por el Ayuntamiento de Cornellà. 3.- Fijar el justiprecio de la expropiación del suelo en la cantidad de 800.933,6 €, más el 5% de premio de afección. 4.- Fijar el justiprecio de la expropiación de la edificación en la cantidad de 39.385,50 €, más el 5% de premio de afección. 5.- Confirmar el Acuerdo del Jurat en el resto de sus fundamentos. 6.- Condenar a la administración al pago de los intereses legales que corresponda. 7.- No hacer expresa imposición de las costas del presente recurso.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal del Ayuntamiento de Cornellá de Llobregat y de la entidad "Grugesa Area Promocions, S.L.", se presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal del Ayuntamiento de Cornellâ de Llobregat se presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia indicada, basado dicho recurso en un único motivo, tras el auto de 18 de octubre de 2012 de la Sección Primera de esta Sala Tercera por el que se declara la inadmisibilidad del denominado motivo b) del recurso del Ayuntamiento, así como del recurso interpuesto por la mercantil antes mencionada.

El único motivo a que ha quedado reducido el presente recuso se formula al amparo de lo establecido en el artículo 88.1º.c) de la Ley Jurisdiccional , por el que se reprocha a la sentencia de instancia falta de motivación, vulnerando la exigencia que se impone en los artículos 120.3º de la Constitución, en relación al 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Así mismos se denuncia en el motivo que la sentencia incurre en incongruencia extrapetita y desviación procesal, vulnerando lo establecido en los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que ha ocasionado a la Administración recurrente indefensión, contraria a la seguridad jurídica e interdicción de la arbitraria que se imponen en el artículo 9.3º de la Constitución Española .

Se termina suplicando a esta Sala que "... dicte sentencia por la que, casando o anulando la del Tribunal de instancia resuelva:1) Acogiendo la pretensión de esta parte al amparo del Primer motivo (letra A) fijar el justiprecio del suelo expropiado a la Sra. Matilde exclusivamente sobre la porción correspondiente al uso que determinó su causa expropiandi, esto es, la porción destinada a zona verde con clave 6b y que esta Administración concretó en 1317,90 m2 o, alternativamente, y referido a dicha porción de finca con clave 6b, se deduzca de la superficie catastral recogida en la sentencia (1501 m2), los 126 m2 afectados a uso de vial cuya existencia ha reconocido la propia expropiada y que por dicho motivo deben asimismo integrarse como hecho probado. 2) Simultánea o alternativamente, acoja la infracción denunciada por el motivo letra B) y declare innecesaria la expropiación de la porción de parcela destinada a viales, por su condición de suelo afecto a cesión gratuita obligatoria o, en el caso de considerar su necesaria incorporación a la expropiación, proceda a su valoración a tenor del aprovechamiento residual que le corresponde."

Como ya se dijo antes, el recurso interpuesto contra la sentencia por Grugesa Area Promociones S.L. ha sido inadmitido.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido en parte por el citado Auto de esta Sala de 18 de octubre de 2012 el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Cornellá de Llobregat, se emplazó a la representación procesal de Doña Matilde y de la entidad Grugesa Area Promociones S.L. al objeto de que, en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición al recurso de casación, lo que realizó la primera, oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala "... dicte sentencia desestimatoria del motivo único de casación planteado por el Ayuntamiento, y por tanto del recurso, confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente", y respecto de la segunda, se tuvo por caducado dicho trámite de oposición, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 128 de la LJCA .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 11 de noviembre de 2.014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ya se dijo, el presente recurso de casación se interpone por el Ayuntamiento de Cornellá de Llobregat contra la sentencia 821/11, de 22 de noviembre, dictada en los recursos acumulados 638/2008 , 639/2008 y 228/2009 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Dichos recursos habían sido promovidos, entre otros, por la mencionada Corporación Municipal, en impugnación del acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección de Barcelona, adoptado en sesión de 3 de octubre de 2008, por el que se fijaba en la cantidad de 906.423,18 € el justiprecio de los bienes y derechos que habían sido expropiados para la ejecución de las previsiones del planeamiento municipal en la Avenida de Las Flores de la mencionada Ciudad.

La sentencia de instancia, como ya se dejó constancia antes, estima en parte los recursos, anula el acuerdo de valoración y declara que el justiprecio debería fijarse en la cantidad de 800.933,6 €, por lo que se refería al suelo de la finca, y en la cantidad de 39.385,50 € la edificación existente, confirmando en los restantes extremos lo declarado en el acuerdo del jurado.

Las razones que llevaron a la Sala de instancia a la decisión adoptada se contiene, en los que sirve a los efectos del presente recurso en la forma antes delimitada, en el fundamento tercero, en el que se examina la polémica que se había suscitado por las partes en relación con la superficie de la finca objeto de expropiación:

"El Jurat considera que la finca expropiada mide 1501 m2 y la superficie construida 360 m2 de porche y 94,50 m2 de edificación.

La propiedad si bien en un inicio indicaba que la finca media 1317,90 m2, acaba aceptando la apreciada por el Jurat de 1501 m2 que corresponde con la superficie catastral. Por el contrario, la corporación municipal expone que la finca mide 1.317,90 m2, pero que aceptaría la superficie catastral de 1501 m2, si de aquella se dedujeran 126 m2 de vial, afectado por el ensanche de la calle Granada.

Ciertamente las fotografías aportadas por la Corporación municipal muestran que el límite de la propiedad afectada se encuentra desalineada respecto del vial que en su día fue ensanchado, más de esta circunstancia no supone la cesión de este suelo o lo que es lo mismo la deducción del mismo de la superficie que consta en el catastro, pues se trata de un suelo urbano consolidado en el que se presume que el propietario ya ha cumplido con las cargas y obligaciones urbanísticas. Corrobora esta afirmación el hecho de que el Ayuntamiento en ningún caso promoviera una rectificación de la superficie que consta en el catastro."

A la vista de esa fundamentación de la sentencia se articula el único motivo a que ha quedado reducido el presente recurso de casación, en el que por la vía del error "in procedendo" del artículo 88.1º.c) de la Ley Jurisdiccional se reprocha a la sentencia falta de motivación e incongruencia extrapetita, que le ha ocasionado indefensión al Ayuntamiento.

Han comparecido a oponerse al recurso municipal la representación de la expropiada, Doña Matilde , que suplica su desestimación.

SEGUNDO

Procediendo al examen del motivo, debemos recordar que se acoge al error "in procedendo" del artículo 88.1º.c) de la Ley Jurisdiccional y por el mismo se denuncia que la sentencia de instancia vulnera los artículos 120 de la Constitución , en relación con el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y de los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En la fundamentación del motivo, lo que se sostiene es que la sentencia incurre en falta de motivación, en incongruencia extrapetita y en desviación procesal.

Para comprender los fundamentos del motivo es necesario recordar que el planeamiento municipal que se pretendía ejecutar con la expropiación, había ya declarado la necesidad de ocupación de la finca de autos para la ejecución de la zona verde pretendida. Pues bien, ya desde las hojas de aprecio, tanto de la propiedad como del Ayuntamiento habían cuestionado la superficie de la finca, como se constata de la trascripción que se ha hecho de la sentencia, al menos la parte que debía estimarse afectada por la expropiación de autos. Pues bien, en esa polémica, el acuerdo del jurado termina concluyendo la superficie que la finca tenía asignada en catastro (1501 m2). A la vista de esa decisión del órgano colegiado de valoración, lo que se adujo en la demanda del Ayuntamiento -folios 3 y 5 y siguientes de la misma- es que, sin perjuicio de la superficie de la finca, la expropiación afectaba exclusivamente a la porción de la misma que se había declarado como con destino a zona verde, que consideraba era sólo de 1317,90 m2; superficie a la que estimaba debía limitarse la expropiación y, por tanto, también la valoración. Ese debate tenía como fundamento que la finca, en su límite con la Calle Granada, estaba desalineada con las contiguas, de tal forma que una porción de 126 m2 se verían afectados por el retranqueo que imponía el planeamiento, estimando la defensa municipal que esa porción de terreno debía excluirse del justiprecio en cuanto estaba destinado a viales y, por tanto, comportaba una cesión que debía realizar la propiedad o, cuando menos, quedar excluida de la expropiación. Es decir, que como acreditan los planos obrantes en el proceso y su expediente, la finca se encortaba delimitada en uno de sus lados por la Calle Granada, que había sido objeto de nueva alineación con un ensanche que consta no se había ejecutado en relación con la finca de autos, que debía retranquearse en toda su longitud en esa delimitación, de donde, a juicio de la defensa municipal, encontraba fundamento la diferencia de superficie.

Pues bien, en relación con esa polémica, lo que se viene a cuestionar en el motivo que examinamos es que la sentencia de instancia no hace referencia alguna a esa cuestión, sino que examina directa y exclusivamente el debate sobre la superficie de la finca a efectos de expropiación y concluye en que se acoge la del jurado, pero sin depurar la polémica sobre la zona concretamente afectada por la actuación urbanística que servía de justificación a la expropiación. En palabras de la defensa municipal, que la cuestión se centraba "exclusivamente en la Proción destinada a zona verde, en cuanto constituía la causa expropiandi del proyecto de expropiación tramitado para la ejecución del Plan Especial de Reforma interior... que estableció como carga adicional «la aportación económica para cubrir el coste de obtención de la zona verde ubicada en la avenida de las Flores número 10, haciendo esquina con la calle Granada de una superficie 1317,9 m2, mediante la expropiación...»".

Suscitado el debate en la forma expuesta hemos de tener en cuenta que tanto la fundamentación como la congruencia constituyen, conforme al artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigencias formales de las sentencia que, caso de omitirse, afectan a su validez, porque lesionan el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el artículo 24 de la Constitución . En este sentido se ha declarado por la jurisprudencia que la fundamentación "no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión" ( sentencia de 7 de mayo de 2012, recurso 3216/2011 ).

Ahora bien, la misma jurisprudencia constitucional ha venido declarando que la necesidad de la fundamentación tiene una finalidad pragmática en el sentido de que el defecto formal real y efectivamente haya ocasionado indefensión, es decir, que haya impedido a las partes articular los mecanismos en defensa de sus derechos frente a la decisión judicial. De ahí que se haya declarado por la jurisprudencia de esta Sala que "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla" , como se declara también en la sentencia antes citada. En el mismo sentido señalado se declara en la sentencia de 18 de junio de 2012 (recurso 676/2011 ), siguiendo lo declarado en la sentencia del Tribunal Constitucional 214/1999, de 29 de noviembre , que "para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente."

Pues bien, sentado lo anterior, hemos de concluir que en el presente caso no puede estimarse que la sentencia de instancia no estuviera suficientemente fundada. La cuestión sobre la superficie de la finca había constituido uno de los motivos que se habían suscitado en la instancia, al objetarse a la decisión del jurado que la superficie resultante del Catastro no podía prevalecer por la declaración parcial de utilidad pública pretendida por la defensa municipal, y ante esa disyuntiva la Sala de instancia acoger el criterio del jurado de hacer prevalecer la superficie catastral, de donde ha de concluirse -y así lo ha estimado la defensa municipal- que se rechazaba esa pretendida expropiación parcial -que por otro lado es contraria a la redacción de todos los documentos que obran en el expediente, en que se habla de la finca permanentemente- por lo que no puede estimarse que la sentencia adolezca de la falta de fundamentación alegada.

Pero tampoco puede prosperar la pretendida incongruencia extrapetita que se denuncia en el motivo. En efecto, sabido es que la incongruencia, como vicio formal de las sentencias, comporta que los Tribunales conceden más, menos, cuando existe conformidad de contrario, o cosa distinta de la pedida por las partes. Pues bien, referido el debate de la incongruencia extrapetita, lo que se viene a denunciar en el motivo es, en palabras de la defensa municipal, que "se produce en la sentencia incongruencia extrapetita al haber concedido algo que no pedía esta parte" - expropiada - y haber hecho declaraciones que no se correspondían con las pretensiones deducidas por los litigantes..." y ello porque considera que la sentencia debería haber discriminado la porción de finca que se veía afectada por el retranqueo de la Calle Granada -"porción desalineada y destinada a viabilidad" -, conforme ya se había suscitado en la instancia en relación a que la mencionada superficie, por su destino a la ampliación de la calle, debía quedar excluida de la expropiación por no estar afectada por la declaración de utilidad pública y debía ser objeto de cesiones, dado que la consolidación del entorno en que se ubicaba la finca era del 75 por 100 y "pendiente, por tanto, de realizar parte de las cesiones obligatorias".

Suscitado el debate en la forma expuesta y sin perder la referencia de que recurrentes en la instancia fueron las dos partes afectadas por la expropiación y que la pretendida incongruencia "extrapetita" habría de referirse, obviamente, a lo suplicado por alguna de las partes en la instancia, porque solo si la sentencia concedió más de lo suplicado por alguna de ellas podría haberse incurrido en el mencionado vicio formal. Y en este sentido no puede ignorarse que lo que hace la Sala de instancia en el concreto punto a que se refiere el motivo es examinar la superficie a computar a los efectos de calcular el justiprecio de la expropiación y, más concretamente, si en ese cómputo habría de incluirse el pretendido y necesario retranqueo de la finca en la colindancia con la Calle Granada o, cuando menos, en el razonar del recurso, que a la superficie afectada por esa cesión debía aplicarse alguna reducción en cuanto al aprovechamiento aplicable. Pues bien, ese tema quedó resuelto en el acuerdo del jurado, que era el objeto del recurso, y en la demanda de la propiedad -folio 213, apartado "III Pretensiones"- lo que se suplicaba era mantener, en ese concreto elemento de valoración, el criterio del jurado de computar toda la superficie de la finca y asignándole a toda ella el aprovechamiento. No hay exceso en el derecho reconocido en la sentencia de lo reclamado en la instancia.

Si es cierto que la defensa municipal cuestión esa decisión y estimaba que o bien se excluía la superficie afectada por el retranqueo o se le excluía de aprovechamiento, precisamente por su obligada cesión para viales. Y es eso lo que la Sala de instancia rechaza de manera expresa cuando, como hemos visto, considera, en palabras de la sentencia, que no procedía esa exclusión porque "se trata de un suelo urbano consolidado en el que se presume que el propietario ya ha cumplido con las cargas y obligaciones urbanísticas" , concluyendo la sentencia que debía computarse, como hizo el jurado, la superficie que la finca tenía en Catastro. Es decir, desde el punto de vista formal en que se suscita el debate, la sentencia es plenamente congruente con lo suplicado por las partes, sin que sea esta vía casacional la idónea para examinar si desde el punto de vista de la normativa sustantiva aplicable la mencionada porción de terreno debía o no quedar excluida del aprovechamiento asignado a la finca, porque la relevante a los efectos de examinar el motivo casacional es que la Sala de instancia da razones por las que considera que no debía realizarse esa exclusión, conforme se había pedido por los expropiados, lo que comporta su desestimación.

TERCERO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4000 €) la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos y para cada una de las partes que se han opuesto al recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 1529/2012, promovido por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT, contra la sentencia número 821/11, de 22 de noviembre, dictada en los recursos acumulados 638/2008 , 639/2008 y 228/2009 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con imposición de las costas a la mencionada Administración Municipal, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

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