STSJ Galicia 158/2018, 11 de Abril de 2018

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2018:1717
Número de Recurso7404/2015
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución158/2018
Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00158/2018

PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7404/2015

RECURRENTE:C.M.V.M.C. DE SETADOS (AS NEVES)

ADMINISTRACION DEMANDADA:CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA

CODEMANDADA:GRANUROCA S.L.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE :

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

En A CORUÑA, a 11 de abril de 2018.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7404/2015 interpuesto por el Procurador

D. CESAR ANGEL ESCARIZ VAZQUEZ y dirigido por el Letrado Dª. MARIA LUISA LOPEZ BASTOS en nombre y representación de C.M.V.M.C. DE SETADOS (AS NEVES) contra Desestimación por silencio de la Consellería de Economía e Industria del recurso de alzada contra resolución de 30-6-14, que desestima reclamación relativa al pago de las cantidades correspondientes al justiprecio de la finca num. 1 del proyecto 1127, explotación minera Dña. Gloria num. 2398", T.m. AS Neves. Beneficiaria "Minas del Condado S.L." . Ha sido parte demandada CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA, representada por ABOGACIA DE LA COMUNIDAD A CORUÑA. Comparece como parte codemandada GRANUROCA S.L., representada por el Procurador Dª. OLGA VEIGA SILVA y dirigido por el Letrado D. ALEJANDRO RODRIGUEZ CID.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D.JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

HECHOS
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 6 de abril de 2018, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en este recurso la desestimación por silencio del recurso de alzada contra resolución de la Jefatura Territorial de la Consellería de Economía e Industria de Pontevedra de fecha 30 de junio de 2014, por la que se desestimó reclamación administrativa formulada por la comunidad vecinal recurrente relativa al pago de las cantidades correspondientes al justiprecio de la finca núm. 1 expropiada por esa Administración, para el proyecto: "EXPLOT ACIÓN MINERA DOÑA GLORIA Nº 2398, EN EL T. M. DE AS NEVES," siendo beneficiaria MINAS DEL CONDADO SL, con fundamento en los hechos y fundamentos de derecho que resultan esgrimidos en su escrito de demanda y que se dan por reproducidos.

De adverso se niega por la Administración demandada lo contenido en ese escrito de demanda con base a unos fundamentos que igualmente damos por reproducidos.

SEGUNDO

Cumpliendo lo acordado en el Auto de fecha 31 de mayo de 2017 por el que se acuerda estimar el incidente de nulidad de actuaciones con retrotracción de éstas al momento en el que debió ser emplazada la compañía incidentante GRANUROCA SL, como parte interesada, la misma dentro del plazo establecido al efecto presentó igualmente escrito de contestación a la demanda, en el que tras exponer los hechos que tuvo por conveniente, aplica, sin embargo, a los mismos entre los fundamentos de derecho sustantivos el art. 33.3 de la CE y su interpretación jurisprudencial para exigir responsabilidad a la administración expropiante y ello conforme a la doctrina establecida por la sentencia del TS de 17 de diciembre de 2013 (dictada en interés de ley y que confirma la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Castilla -la Mancha de 11 de febrero de 2013 ) según la cual si bien es la entidad beneficiaria de la expropiación forzosa (en este caso Minas del Condado) quien asume la obligación de pago del justiprecio, ello no determina que la administración pública titular de la potestad expropiatoria sea extraña a ese pago, antes al contrario, como garante que es mantiene el control tanto del procedimiento de expropiación como de las decisiones que se adoptan en el mismo, no pudiendo desentenderse del cumplimiento del presupuesto esencial de la expropiación forzosa constituido por el pago del justiprecio y de ahí que se declare en caso de insolvencia (declaración de concurso de acreedores) de la beneficiaria de la expropiación. Ahora bien, esta construcción es para proteger a aquel expropiado que ve expuesto su crédito al riesgo de un proceso concursal (riesgo que en todo caso no se daría si la Administración utilizara el procedimiento expropiatorio ordinario y no el excepcional que es el urgente), pero en todo caso entiende como codemandada que no resulta de aplicación para aquel expropiado que resulta ser él mismo el que solicita en el concurso la calificación de su crédito como ordinario (en vez de defender su carácter privilegiado o contra la masa precisamente con amparo en el art. 33.3 de la CE ) y entiende que esa cuestión no es baladí, pues evidencia una grave...

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