STSJ Comunidad de Madrid 1128/2014, 17 de Septiembre de 2014
Ponente | SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO |
ECLI | ES:TSJM:2014:10482 |
Número de Recurso | 944/2012 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 1128/2014 |
Fecha de Resolución | 17 de Septiembre de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Quinta C/ General Castaños, 1 - 2800433009730
NIG: 28.079.00.3-2012/0006683
Procedimiento Ordinario 944/2012
Demandante: D./Dña. Faustino
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL
Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 1128
RECURSO NÚM.: 944-2012
PROCURADOR D./DÑA.: MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Sandra María González de Lara Mingo
----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 17 de septiembre de 2014
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo nº 944/2.012, promovido por la Procuradora Dª MARÍA DEL MAR RODRÍGUEZ GIL, en representación de D. Faustino, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 24 de febrero de 2012, por la que se estimó en parte las reclamaciones económico-administrativa número NUM000 y NUM001, anulándose la liquidaciones provisional correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006, y el acuerdo sancionador derivado de dicha liquidación, en los términos que se fijaban en los fundamentos de derecho.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, de 24 de febrero de 2012, por la que se estimó en parte las reclamaciones económico-administrativa número NUM000 y NUM001, anulándose la liquidaciones provisional correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006, y el acuerdo sancionador derivado de dicha liquidación.
Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la Procuradora Dª MARIA DEL MAR RODRÍGUEZ GIL, en representación de D. Faustino, mediante escrito presentado el 25 de mayo de 2.012 en el Registro General de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.
Evacuando el traslado conferido, la Procuradora Dª MARIA DEL MAR RODRÍGUEZ GIL, en representación de D. Faustino, presentó escrito el 2 de abril de 2013, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte « (...) sentencia íntegramente estimativa (sic) de las pretensiones deducidas por esta parte en el cuerpo de este escrito ».
El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 18 de abril de 2013, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que « (...) dicte Sentencia desestimando el presente recurso contenciosoadministrativo confirmando como ajustada a Derecho la Resolución impugnada, con imposición de costas».
Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, por auto de fecha 30 de abril de 2.013, se acordó no haber lugar a recibir el presente recurso a prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la L.J.C.A .
Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día nueve de septiembre de dos mil catorce, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Sandra María González de Lara Mingo, quien expresa el parecer de la Sección.
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se dijo, la impugnación de la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, de 24 de febrero de 2012, por la que se estimó en parte las reclamaciones económico-administrativa número NUM000 y NUM001, anulándose la liquidaciones provisional correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006, y el acuerdo sancionador derivado de dicha liquidación.
Pretende la Procuradora Dª MARIA DEL MAR RODRÍGUEZ GIL, en representación de
D. Faustino la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, un breve relato de los hechos que resultan del expediente administrativo.
A continuación expone como fundamento de su pretensión una serie de Fundamentos de Orden Jurídico Procesal y seguidamente en los Fundamentos Jurídico materiales estructura su defensa en cuatro apartados.
El primer apartado lo destina a tratar sobre la naturaleza de la relación laboral del recurrente y la exención de la indemnización percibida por despido.
Aduce que la resolución considera que la totalidad de las cantidades percibidas por el recurrente en concepto de indemnización, han de quedar sujetas a tributación, por cuanto estima, de forma injustificada que se trata de una relación laboral de carácter especial, y en dichos casos, como expresa en su fundamento
tercero, la totalidad de la indemnización percibida queda sujeta al impuesto.
El recurrente rechaza de plano la consideración efectuada por el TEAR de Madrid sobre la naturaleza de la relación laboral, que además, era una cuestión no controvertida a lo largo de todo el expediente administrativo.
Expone que el contribuyente comenzó prestando sus servicios como empleado en la entidad TELEPIZZA S.A.U. en virtud de contrato de trabajo iniciado el 13 de agosto de 1990, y del que lamentablemente carece actualmente de copia, posteriormente, fue ascendiendo dentro de la empresa hasta alcanzar el cargo que tenía en el momento del despido, lo cual no quedó documentado en ningún nuevo contrato.
Indica que la administración únicamente reclamaba la reducción del importe de la indemnización exenta por estimar, también de forma injustificada, que no quedaba acreditado que la relación laboral hubiera tenido la duración afirmada por el administrado, y consiguientemente que la indemnización satisfecha por despido excedía de los límites legalmente impuestos, dada la directa relación entre importe de la indemnización y antigüedad del trabajador en la empresa.
Manifiesta que ya adujo en su momento las razones por las cuales había de considerarse íntegramente exenta la indemnización por despido, dado que la antigüedad que se acreditaba, la indemnización no excedía de los límites legales impuestos.
Reitera las alegaciones efectuadas en vía administrativa contra la Propuesta de Liquidación Provisional, que en su momento fueron parcialmente estimadas y propiciaron la modificación aceptando una antigüedad de 5510 días.
Alega que la administración tributaria excluye de la exención la parte de indemnización correspondiente al periodo de tiempo durante el cual el contribuyente prestó el servicio militar obligatorio, y también excluye la administración la parte de la indemnización correspondiente al período transcurrido desde julio de 1995 hasta septiembre de 1997, etapa durante la cual prestó servicios para una empresa del grupo TELEPIZZA pero en un centro de trabajo ubicado en Chile, por exigencias empresariales.
Destaca que acreditó por medio de certificado de la propia empresa empleadora aportado a la previa reclamación económico-administrativa como documento n° 5 de la misma tal extremo.
En opinión del recurrente dichos períodos si han sido debidamente respetados por la entidad pagadora a la hora de determinar la indemnización correspondiente al despido improcedente, a razón de 45 días por año trabajado, en contra del criterio seguido por la administración.
Concluye que la indemnización percibida como consecuencia del despido improcedente ha de quedar íntegramente exenta de tributación, tal como al efecto preceptúa el artículo 7.e) del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El segundo apartado lo destina a tratar sobre la imputación al ejercicio 2007 de la suma de 104.695,66 euros
Manifiesta el recurrente su disconformidad con la adición de 104.695'66 # a la base imponible del año 2006 debido a que, a pesar de ser percibidos por el trabajador durante el año 2007 son ingresos que han de imputarse al año 2007.
Expone que, de conformidad con el certificado de 14 de abril de 2009 emitido por la entidad pagadora, que se acompañó como documento n° 1 de la reclamación económico-administrativa, la cantidad correspondiente a los referidos 104.695'66 # presentaba el siguiente desglose:
- 3.257,74 # correspondían a la liquidación de vacaciones devengadas y no disfrutadas del año 2006.
- 51 .877'92 # fueron abonados en concepto de Plus por cantidad y Calidad de Trabajo correspondiente al año 2006.
- 49.560 # correspondían a un Plan Extraordinario de Incentivos aprobado por el Consejo de Administración en el año 2004, cuya percepción estaba ligada a la consecución de unos determinados objetivos establecidos cuyo plazo de generación era superior a los dos años. El recurrente admite la posibilidad de que, efectivamente, el primero de los conceptos en que se desglosa la cantidad referida pueda corresponder a un "atraso" del ejercicio 2006, conforme...
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