STSJ Extremadura 878/2014, 7 de Octubre de 2014

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2014:1546
Número de Recurso739/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución878/2014
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00878/2014

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº878

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU /

En Cáceres a 7 de Octubre de dos mil catorce.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 739 de 2.012, promovido por la Procuradora Dª. Maria Teresa Gines Barroso, en nombre y representación del recurrente D. María Rosario, siendo demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Extremadura, de fecha 31 de mayo de 2012, dictada en las reclamaciones económico- administrativas números NUM000 y NUM001, acumuladas.

Cuantía Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO.- No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del recuso, ni estimarlo necesario la Sala, así como el de conclusiones, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo de Extremadura, de fecha 31 de mayo de 2012, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001, acumuladas, presentadas contra el Acuerdo de liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006, y el Acuerdo sancionador derivado de los hechos objeto de inspección. La parte demandante solicita la declaración de nulidad de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura. La Administración General del Estado se opone a las pretensiones de la parte recurrente.

SEGUNDO

La parte actora expone que constituye un abuso de derecho el inicio de un segundo procedimiento tributario después de la caducidad del primer procedimiento seguido por el IRPF, período impositivo 2006. La solución que adopta la Ley General Tributaria respecto de la caducidad del procedimiento tributario es contraria a la tesis de la parte recurrente. Es suficiente el examen de los artículos contenidos en la Ley para comprobar que la norma permite la incoación de un segundo procedimiento después de la caducidad del primero siempre que la acción para liquidar la deuda tributaria no haya prescrito. El artículo 104 LGT dispone lo siguiente: "Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones. Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del art. 27 de esta ley . Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario". Existe también en el artículo 133.1.d) LGT una previsión expresa para el procedimiento de verificación de datos al indicar que "El procedimiento de verificación de datos terminará de alguna de las siguientes formas: d) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo regulado en el art. 104 de esta ley sin haberse notificado liquidación provisional, sin perjuicio de que la Administración también pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción". La conclusión es que la Administración está obligada a declarar caducado un procedimiento por el transcurso del plazo para resolver, lo que no obstáculo para iniciar o reiniciar de nuevo el procedimiento siempre que la acción no haya prescrito, sin que sea preciso indicar motivación expresa alguna para acordar el inicio de un nuevo procedimiento después de la declaración de caducidad de otro anterior. La caducidad afecta al procedimiento que se declara terminado pero no a la acción para liquidar que si no ha prescrito es posible su ejercicio mediante la incoación de un nuevo procedimiento. El régimen aplicable al presente supuesto de hecho es el vigente bajo la Ley General Tributaria de 17 de diciembre de 2003, cuyo articulado establece con claridad que el transcurso del plazo máximo de tramitación en un procedimiento de gestión tributaria produce la caducidad del procedimiento pero no impide a la Administración reiniciar el procedimiento si la acción no ha prescrito. Previsto, por tanto, legalmente que la caducidad de un procedimiento no afecta a la acción de la Administración para liquidar siempre que no se haya producido la prescripción, la Administración debe acordar la incoación de un nuevo procedimiento al estar sometida su actuación a la Ley y al Derecho, conforme al principio establecido en el artículo 103.1 de la Constitución Española .

TERCERO

En cuanto al inicio del procedimiento de inspección, en el folio 52 del expediente administrativo, consta la orden del Jefe de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria don Roberto Ochoa Torres para inspeccionar a doña María Rosario . En concreto, la orden corresponde al programa de comprobación de unidades de módulos correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006. El funcionario mencionado es el Inspector-Jefe que también autoriza el inicio del procedimiento administrativo sancionador y firma el Acuerdo de liquidación (folios 12 y 39, respectivamente).

CUARTO

La Junta de Extremadura concedió a la parte actora una subvención por importe de

10.000 euros. En relación a esta subvención, lo primero que debemos señalar es que estamos ante una subvención de 10.000 euros que constituye una renta gravada en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. No de otra manera puede entenderse la percepción de dicho importe por la interesada. El problema es el de su calificación. En el primer procedimiento tributario, la Administración lo calificó como ganancia patrimonial mientras que en el procedimiento de inspección, objeto de este juicio contenciosoadministrativo, lo califica como rendimientos de actividades económicas. Esta calificación como rendimientos de actividades económicas que realiza la Agencia Tributaria es procedente en atención a lo dispuesto en la Orden EHA/3718/2005, de 28 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2006 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido y se modifica para las actividades agrícolas y ganaderas la tabla de amortización de la modalidad simplificada del método de estimación directa. El Anexo III, bajo la rúbrica de "Normas comunes a todas las actividades", establece en el punto 3 que "En las actividades recogidas en el Anexo II de esta Orden, el rendimiento neto de módulos se incrementará por otras percepciones empresariales, como las subvenciones corrientes y de capital". La subvención incrementa, por tanto, el rendimiento neto obtenido por el sistema de estimación objetiva, sin que pueda incluirse en el rendimiento resultante por aplicación de dicho método de determinación de la base imponible. Asimismo, el supuesto de hecho contemplado en este proceso contencioso-administrativo encuentra solución en las consultas tributarias sobre supuestos similares citadas por el TEAR de Extremadura en el fundamento de derecho cuarto de la Resolución. Son las consultas de la Dirección General de Tributos siguientes: NUM002 de 26 abril, NUM003 de 27 diciembre y NUM004 de 17 de marzo. A modo de ejemplo, reproducimos ahora la consulta de la Dirección General de Tributos NUM005 de 27 de junio, que se ocupa de una subvención obtenida para la promoción del empleo autónomo donde uno de los requisitos exigidos para la concesión se encuentra realizar una inversión mínima de 3.000 euros en inmovilizado material, lo que también se exige en el artículo 6 del...

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