STSJ Cataluña 5711/2014, 30 de Julio de 2014

PonenteMARIA DEL MAR GAN BUSTO
ECLIES:TSJCAT:2014:9097
Número de Recurso2925/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución5711/2014
Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8047093

Recurso de Suplicación: 2925/2014

CR

ILMO. SR.IGNACIO Mª PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. MARIA MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 30 de julio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5711/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Estela frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 20 de Diciembre de 2013, dictada en el procedimiento Demandas nº 985/2012 y siendo recurrido/a Fogasa y Salome . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de octubre de 2012, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de Diciembre de 2013, que contenía el siguiente Fallo:

Refusar la demanda interposada per Estela, contra Salome, i també contra el Fons de Garantia Salarial, per tant, declaro els demandats lliurement absolts de les pretensions de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primer.- La demandant Estela, acredita les següents circumstancies laborals en la prestació de serveis per la l'empresa María Cervantes Cervantes:

- Antiguitat des de 15/02/2006.

- Categoria professional de Advocada. - Salari mensual de 2.216,89#.

Segon

La demandant va subscriure el 16/10/2004 amb la demandada un contacte per a prestar serveis coma "passant", sense que consti la durada de tal prestació.

Tercer

El 21/5/2005 la demandant va obtenir la llicenciatura de dret per la Universitat de Barcelona.

Quart

El dia 4/7/2012, després d'una discussió a l'oficina, la demandant va causar baixa per incapacitat temporal amb diagnòstic de trastorn d'ansietat inespecífic. No consta amb precisió fins quant va romandre en aquesta situació, que s va estendre aproximadament uns tres mesos. El 20/11/2012 va tornar a causar baixa per incapacitat temporal per la mateixa causa.

Cinquè

El 17/10/2012 la demandada va abonar a la demandant mitjançant transferència la nòmina de juliol de 2012 aixi com la paga extra d'estiu de 2012.

Sisè

El gener de 2013 la demandada va indicar verbalment a la demandant que passes a prestar els seus serveis al despatx de Sant Just Desvern, enlloc del de Castelldefels en que es trobava, modificant tambe lleugerament l'horari.

Setè

Per carta de 9/1/2013 la demandada va imposar a la demandant una sanció de suspensió de sou i feina de 5 dies de durada per una falta laboral qualificada de greu. No consta la impugnació de tal sanció.

Vuitè

La part actora ha intentat, sense èxit, la preceptiva conciliació administrativa prèvia, que finalitzà el dia 16/01/2013 amb el resultat de sense avinença. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Salome, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda se alza en suplicación (el trabajador)articulando el recurso por la vía de los apartados b y c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que impugna la empresa demandada.

Centrando los términos del recurso en al revocación de la sentencia de instancia y se declare la extinción de la relación laboral al amparo del art 50.1.b y c del ET con las consecuencias legales inherentes y al abono de los honorarios del letrado de la parte recurrente en la cuantía oportuna según lo que establece el art 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Al amparo del art 193 b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la revisión y la adición de los hechos probados siguientes:

a).-La revisión del hecho probado cuarto de conformidad con la documental que consta en el folio 65, proponiendo la siguiente redacción:El día 4/7/2012, després d'una discussió a l'oficina, la demandant va causar baixa per incapacitat temporal amb díagnòstic de trastorn d'ansietat ines pecífic. Va romandre en apuesta situació fins el dia 11/10/2012, quan es va estendre l'alta. El 20/11/2012 va tornar a causar baixa per incapacitat temporal per la mateixa causa.

Estimamos la revisión del hecho probado cuarto en la forma propuesta al deducirse de la documental citada.

Pero hay que precisar que no es trascedente para el fallo de la sentencia de esta Sala por lo que se razonará en el apartado c del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

b).-La revisión del hecho probado quinto en relación a la documental que consta en los folios 46 a 49, 76,78,80,82,84, proponiendo la siguiente redacción: El 17//10/2012 la demandada va abonar a la demandant mitjançant transferència la nòmina de juliol de 2012 així com la paga extra d'estiu de 2012. I el mateix dia va abonar la prestació d'incapacitat temporal corresponent als mesos de juliol, agost i setembre de 2012.

Es ajustado a derecho la revisión del hecho probado quinto en la forma propuesta la deducirse de la documental citada y no es transcedente para el fallo de la sentencia de esta Sala por lo que se razonará en el apartado c del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

c).-La adición de un nuevo hecho probado de conformidad con la documental que obre en el folio 1, proponiendo la siguiente redacción:La demanda fou presentada en data 11 d'octubre de 2012. Estimamos la adición de hecho probado en la forma propuesta la deducirse de la documental citada,pero hay que precisar que la admisión a trámite de la demanda se notificó a la empresa demandada como alega en la impugnación del recurso de suplicación el 8.11.2011.

Y no es transcedente para el fallo de la sentencia de esta Sala por lo que se razonará en el apartado c del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

Al amparo del art. 193 c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alega la infracción del art 50.1.b y c del ET y la jurisprudencia.

La justificación del mismo lo basa en que la falta de pago de la prestación de la incapacidad temporal correspondiente a tres meses, el mes de julio, agosto y septiembre de 2012, la paga extra de verano del año 2012 y los 4 días del mes de julio de 2012, y que la actora era única a las que se le acumulaban los impagos y que no reclama el pago de la prestación sino unicamente el impago de la misma como causa extintiva.

Es necesario precisar que la mención de sentencias de Tribunal Superiores de Justicia de diferentes Comunidades Autónomas, no constituyen jurisprudencia de conformidad con el art 1.6 del Código Civil,que establece que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca en Tribunal Supremo al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho .

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento, con la excepción del hecho probado cuarto, hecho probado quinto y la adición del nuevo hecho probado en los términos que constan en el fundamento jurídico anterior de esta sentencia.

TERCERO

En relación con las matizaciones que hace la parte recurrente que no reclamaba los salarios en al demanda sino que alegaba su impago como justificación de la demanda de extinción de contrato de trabajo es ajustado a derecho, por lo que articulaba la demanda la parte actora de forma correcta ello es procedente pues asi se deduce de la misma y no como lo establece la sentencia de instancia de que se había articulado de forma incorrecta.

También en cuanto a la sanción de la actora por parte de la empresa demandada en la fase conclusiones la parte actora rectificó ya que el 30 de enero de 2013 rectificó los días de suspensión que eran los de 4.2.2013 a 8.2.2013. según se deduce de los folios 61 a 63, ello no dejan sin efecto la sentencia de instancia pues en la valoración conjunta de la prueba tal como lo indica el Magistrado de instancia no consta que la sanción se haya impugnado y ello no es un incumplimiento por parte de la empresa sino las prerrogativas empresariales para imponer sanciones laborales.

Y en relación con la alegación que hace la sentencia de instancia en el fundamento jurídico cuarto de la reclamación de las cantidades, y el escrito de ampliación de demanda de la demanda de 17 de enero de 2013, en el que se había ya pagado a la parte actora las cantidades adeudadas, y no desistir de las cantidades reclamadas que ello era temerario, hay que tener en cuenta que la aclaración que hace la parte actora de que en la fase de conclusiones desistía de las...

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