SAP Murcia 254/2014, 2 de Junio de 2014

PonenteBRIGIDA GIL PAEZ
ECLIES:APMU:2014:1501
Número de Recurso78/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO
Número de Resolución254/2014
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00254/2014

Ilmos. Sres.:

Don Jose Luís García Fernández

Presidente

Don Álvaro Castaño Penalva

Doña Brígida Gil Páez

Magistrados

SENTENCIA N º 254/2014

En la Ciudad de Murcia, a 2 de Junio de 2.014

Vista en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa a que se refiere el presente Rollo de Sala nº 78/13, dimanante del Sumario Nº 3/12 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Caravaca de la Cruz, por presunto delito de asesinato, en el que figuran como acusados Sara, mayor de edad, nacida en Marruecos, el día NUM000 de 1.963, hija de Leonardo y Brigida, con domicilio en C/ DIRECCION000 num. NUM001 de Cehegín (Murcia), privada de libertad por esta causa desde el día 29 de junio de 2.012 hasta el día 29 de Mayo de 2.014, representada por la Procurador Sra. Galiano Quetglás, y defendida por el Letrado Sr. Segura Melgarejo, y Jose Ignacio, mayor de edad, nacido en Barcelona, el NUM002 de 1.981, hijo de Marisa y Alvaro, sin solvencia conocida ni antecedentes penales, con domicilio en C/ DIRECCION001 NUM003, NUM004, NUM004 de Viladecans, Barcelona, con D.N.I. NUM005, privado de libertad por esta causa desde el 29 de junio de 2.012 hasta el 2 de Abril de 2.014, representado por la Procurador Sra. Meroño Sabater y defendido por la Letrado Sra. Serrate Riquelme.

Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. María Dolores Ruíz Ruíz.

Es Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Doña Brígida Gil Páez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Caravaca de la Cruz se dictó auto de procesamiento de fecha 27 de diciembre de 2.012, acordándose la conclusión del Sumario nº 3/12 de dicho Juzgado por auto de 31 de Enero de 2.012.

Remitidas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, por auto de 8 de Enero de 2.014 se confirmó la conclusión del Sumario.

En escrito fechado el 24 de Enero de 2.014, el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra los procesados. En escrito registrado el 12 Febrero de 2.014 de la representación procesal de la acusada Doña. Sara presentó su escrito de defensa.

En escrito registrado el 27 de Febrero de 2.014 de la representación procesal del acusado Don. Jose Ignacio, presentó su escrito de defensa.

Por auto de 18 de Marzo de 2.014 esta Sección Tercera acordó admitir las pruebas propuestas, señalándose para la celebración de la vista oral el día 28 de Mayo de 2.014.

El día señalado tuvo lugar el juicio oral, con cumplimiento de las prescripciones legales.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas estimó los hechos constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa, de los artículos 139.2, 16 y 62 del Código Penal del que consideró autor al acusado Jose Ignacio, entendiendo que concurría respecto del mismo la circunstancia atenuante de reparación del daño causado, solicitando para él la imposición de la pena de 4 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Igualmente consideró a la acusada Sara como autora por inducción del referido delito, solicitando para ella la imposición de la pena de 6 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil solicitó que ambos acusados fueran condenados a indemnizar solidariamente a Mario en la suma de 1.830 euros por las lesiones inferidas al mismo y 4.500 euros por las secuelas. Y costas.

TERCERO

La defensa de la acusada Sra. Sara en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendida, con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO

La defensa del acusado Sr. Jose Ignacio, en sus conclusiones definitivas consideró que los hechos imputados a su defendido eran constitutivos de un delito de lesiones del art. 147 en relación con el art. 148.1º del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de drogadicción y reparación del daño; estimando que también sería de aplicación la previsión del art. 16, del Código Penal .

QUINTO

Concedida la palabra a los acusados, por la Sra. Sara se insistió en la petición de justicia, y el Sr. Jose Ignacio manifestó su arrepentimiento por lo ocurrido y pidió disculpas por el posible perjuicio que su proceder hubiera acarreado a la otra co-acusada.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: De las pruebas practicadas se deducen como hechos probados y así se declaran que en la noche del día 2 de junio de 2.012 el acusado Jose Ignacio, aceptando la invitación que le hizo Mario de tomarse en su casa la última copa, lo acompañó hasta su domicilio sito en C/ DIRECCION002, num. NUM006 de Cehegín, Murcia. Una vez en la vivienda, y sin haberse podido esclarecer cual fue el hecho o motivo detonante, Jose Ignacio, con el ánimo de causar un menoscabo físico a Mario le golpeó en varias ocasiones y sirviéndose de un cuchillo de cocina que había en la vivienda, se lo clavó varias veces en muslo, espalda y brazo, abandonando seguidamente la vivienda. Ninguna de las referidas cuchilladas fueron dirigidas a órganos vitales ni el ataque sufrido llegó a poner en riesgo objetivo la vida del lesionado Mario .

No ha quedado acreditada participación alguna en tales hechos de la acusada Sara .

Como consecuencia de los hechos Mario sufrió lesiones (policontusiones, heridas incisocontusas en párpado superior derecho y región frontal, heridas punzantes por arma blanca en ambos antebrazos, región lumbar y muslo derecho, fractura en tercio medio de quinta costilla izquierda) para cuya sanación precisó de 30 días y resultando 21 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, curando con secuela de cicatriz de 1 cm de longitud en región externa de ceja derecha muy poco visible; dos cicatrices lineales paralelas entre sí de 2 cm de longitud cada una en tercio superior de antebrazo derecho; cinco cicatrices por herida punzante, tres de ellas menor a 0#0 cm, otra de 0#5 cm y 1 cm, ubicadas en tercio medio de brazo izquierdo; tres cicatrices de 1, 2 y 2#5 cm de longitud en cara externa, tercio medio de muslo derecho y dos cicatrices de 1 cm de longitud en región lumbar derecha baja; todas ellas determinantes de un perjuicio estético ligero valorado en 4 puntos. Igualmente sanó con secuela de parestesias en partes acras valorada en 1 punto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son los que resultan de una valoración integrada del conjunto de la prueba, de la que resulta, tanto la calificación jurídica de los hechos como la responsabilidad penalmente exigible a cada uno de los acusados. En cuanto a lo primero, la cuestión conflictiva entre la acusación pública y la defensa de los acusados es si procede considerar acreditada la concurrencia de un dolo o propósito de matar (pues el Ministerio Fiscal mantuvo la calificación de asesinato en grado de tentativa), o por el contrario ha de apreciarse un "animus laedendi", tal y como defendió la Letrado Sra. Serrate Riquelme, lo que determinaría que la conducta se encuadre en el delito de lesiones del artículo 147 y 148 del Código Penal .

La existencia de un "animus necandi", como elemento subjetivo perteneciente al ámbito de la conciencia, resulta en general de imposible acreditación a través de prueba directa; por ello, para concluir tal intencionalidad en el ánimo del sujeto es necesario partir de los hechos objetivos debidamente acreditados por prueba directa o indiciaria que permita llegar a afirmar la existencia de voluntad homicida. Los elementos a los que debe prestarse atención pueden ser variados, y así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2.012, señala: "para determinar la concurrencia de ánimo homicida la doctrina jurisprudencial de esta Sala considera como criterios en los que fundar la inferencia los datos objetivos acreditados acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, que incluye frases amenazadoras, expresiones proferidas y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como las demás características de ésta; la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto...". En idéntico sentido las Sentencias del T.S. de 12 de septiembre de 2.002 ; de 10 de mayo de 2.002 y 26 de septiembre de 2.000 aluden a las "características del arma empleada e idoneidad para lesionar o matar o lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital".

Considerando tal doctrina jurisprudencial, no puede concluirse que en los hechos que se sucedieron en la madrugada del día 2 de junio de 2.012 el acusado Jose Ignacio actuara guiado por el ánimo de matar, pues pese a que el arma empleada tenía potencialidad suficiente para causar un resultado letal (un cuchillo de cocina de 21 cms de hoja y 32 cms en total -Folio 117- que fue reconocido en el acto del juicio tanto por el agredido como por el agresor), en ningún momento las heridas pusieron en riesgo objetivo la vida del Sr. Mario

: ninguna se dirigió a órganos vitales, "las heridas eran superficiales; sólo en dos, en brazo y muslo, hubo afectación muscular...; en peligro su vida, no; son policontusiones, una fractura costal que requiere reposo y la heridas son superficiales...". Así se...

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