SAP Lleida 541/2016, 23 de Diciembre de 2016
Ponente | ANA CRISTINA SAINZ PEREDA |
ECLI | ES:APL:2016:986 |
Número de Recurso | 443/2015 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 541/2016 |
Fecha de Resolución | 23 de Diciembre de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 443/2015
Procedimiento ordinario núm. 791/2014
Juzgado Primera Instancia 3 Lleida (ant.CI-3)
SENTENCIA nº 541/2016
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYA I FOIX
MAGISTRADOS
Dª . MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ
Dª . ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
En Lleida, a veintitres de diciembre de dos mil dieciséis
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 791/2014, del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Lleida (ant.CI-3), rollo de Sala número 443/2015, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 16 de abril de 2015 . Son apelantes Ángel Daniel e Filomena, representados por la procuradora ANA MARIA SUILS ARCON y defendidos por el letrado ANTONI ROSINACH MONTEGUT. Son apelados Celso Y M.M. GLOBALIS, representados por la procuradora MARÍA FERRE TORNOS y defendidos por el letrado VICTOR BONET TORRIJOS . Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.
VISTOS,
La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2015, es la siguiente: "
F A L L O
Por todo lo expuesto,
DESESTIMO la demanda interpuesta por el/la PROCURADOR/A SR/A. Suils en representación de Ángel Daniel e Filomena y asistidos en calidad de LETRADO/A por el/la Sr/a. Rosinach contra Celso y M.M GLOBALIS representados por el/la procurador Sr/a. Ferre y asistidos por el/la letrado/a Sr/a. Bonet y por ello,
ABSUELVO a Celso y M.M GLOBALIS de todas las peticiones de la parte demandante. CADA PARTE pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. [...]"
Contra la anterior sentencia, Ángel Daniel y Filomena interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
La Sala decidió formar rollo y designar magistrado/a ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna.
En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Interpuesta por los actores demanda de reclamación de cantidad por los daños y perjuicios derivados de un accidente de circulación ocurrido en el Polígono Industrial de Torrefarrera (lesiones de la conductora y daños materiales en el vehiculo) la sentencia de primera instancia aprecia la prescripción de la acción, tanto la ejercitada contra el conductor del otro vehiculo implicado en el accidente como la acción entablada frente a su aseguradora, la compañía MM Globalis, considerando que el plazo de prescripción es en ambos casos de un año.
Los demandantes interponen recurso alegando primer motivo de apelación la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, con vulneración del art. 121.21d) del Código Civil de Cataluña, indicando expresamente que, en cuanto a este motivo, el único pronunciamiento que es objeto de recurso es el relativo a la prescripción de la acción dirigida contra el conductor codemandado, admitiendo que respecto de la acción directa contra la aseguradora el plazo de prescripción es de un año, según el art. 7-1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor (LRCSCVM ), cuyo Texto Refundido se aprobó mediante el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y conforme a la STS de 6 de septiembre de 2013 y la STSJC de 7 de octubre de 2013, por lo que en este motivo de apelación no se hace referencia a la acción contra la aseguradora, radicando la discrepancia de los recurrentes en la extensión de ese plazo de prescripción de un año a los demás responsables.
Los apelantes sostienen que no puede considerarse que toda la LRCSCVM es una norma de carácter mercantil puesto que junto a las normas relacionadas con el seguro también hay otras de indudable carácter civil (Título I Capítulo I) y otras procesales y de derecho internacional privado, por lo que la reclamación basada en el art. art. 1902 CC, al que se remite el art 1.1 de dicha ley, tiene carácter civil, y por tanto está sujeta al plazo de prescripción especial de tres años previsto en el art. 121. 21d) CCCat ., sin que las sentencias del Tribunal Supremo ni la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se refieran en modo alguno a la naturaleza mercantil de la acción basada en el art. 1.902 CC, habiendo analizado únicamente la acción de repetición contra el Consorcio y la acción directa contra la aseguradora, basadas ambas en la normativa mercantil.
No procede acoger las alegaciones de los recurrentes, considerando en cambio que la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia no infringe los preceptos que invocan los apelantes sino que se ajusta debidamente a la más moderna doctrina jurisprudencial sobre la materia, pues si bien es cierto que ni el Tribunal Supremo ni el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se han pronunciado de forma directa y específica sobre la concreta cuestión que ahora nos ocupa, también lo es que las resoluciones de ambos Tribunales que se citan en la sentencia de primera instancia y los preceptos que en ellas se aplican avalan dicha solución y deben dar lugar a que esta Sala reconsidere el criterio mantenido en esta materia en la sentencia de 27-11-2013 (y auto de aclaración de 24-1-2014), en concreto, en cuanto al plazo de prescripción aplicable cuando se ejercita la acción de responsabilidad civil del conductor derivada de una accidente de circulación.
La primera norma que se refirió de forma específica a la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor fue la Ley sobre Uso y circulación de vehículos a motor del año 1962 (Ley 122/1962, de 24 de diciembre) puesto que, con anterioridad, la Ley de 9 de mayo de 1950 sólo se refería a la tipificación y las sanciones en el ámbito penal, derivadas del uso imprudente del vehículo o la utilización ilegítima del mismo. La referida Ley 122/1964 contempla de forma conjunta e inseparable la responsabilidad civil derivada de la circulación de estos vehículos y el seguro que obligatoriamente la cubre, refiriéndose en su Título III al "Ordenamiento civil", regulando tanto la responsabilidad civil del conductor del vehículo que con motivo de la circulación causa daños a las personas o a las cosas (art. 39) como la obligación de concertar el seguro obligatorio que se imponía a todo propietario (art. 40), al tiempo que se regula la acción directa del perjudicado y sus herederos contra el asegurador, estableciendo un plazo de prescripción de un año desde que se produjo el hecho (art. 42).
El preámbulo de dicha Ley ya se refería al origen legal de esta responsabilidad civil y a la finalidad perseguida (a la que alude el art. 1) indicando que: "III.- El titulo III regula la responsabilidad civil y el seguro obligatorio. El resarcimiento inmediato de los daños y perjuicios sufridos por la víctima se busca a ultranza, pero en su propio campo y con pleno fundamento jurídico, como algo que flota espontáneo y...
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