SAN, 18 de Septiembre de 2017

PonenteFRANCISCO DIAZ FRAILE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2017:3736
Número de Recurso464/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000464 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02503/2016

Demandante: Noelia

Procurador: Dª TERESA DE JESÚS CASTRO RODRÍGUEZ

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTO el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Noelia representado por la Procuradora Dª TERESA DE JESÚS CASTRO RODRÍGUEZ contra MINISTERIO DE JUSTICIA representado por el abogado del Estado sobre INDEMNIZACIÓN siendo ponente el istmo sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 7 de marzo de 2016.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 12 de septiembre de 2017, en el que efectivamente se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución de 7-3-2016 del Ministerio de Justicia, que desestimó la reclamación indemnizatoria deducida en su día por la hoy parte actora por el concepto de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO

La recurrente estuvo privada de libertad desde el 29-6-2012 hasta el 29-5-2014 debido a su imputación -junto a otro- en determinada causa penal por un delito de asesinato en grado de tentativa y por inducción. Finalmente la sentencia de 2-6-2014 de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 3 ª) absolvió a la recurrente ante la falta de prueba de cargo suficiente para condenar mientras que condenó al otro acusado por un delito de lesiones por la ausencia de prueba de animus necandi.

La hoy demandante presentó el 15-5-2015 la reclamación administrativa origen de la litis, y solicitó entonces -tras exponer las circunstancias del caso- una indemnización por los perjuicios derivados de la prisión provisional sufrida de 280.000 €, más los correspondientes intereses legales hasta el momento de su efectivo pago.

En la tramitación de la susodicha reclamación indemnizatoria dictaminó desfavorablemente el Consejo de Estado, y al final se dictó la resolución recurrida de 7-3-2016 que desestimó la reclamación de acuerdo con el dictamen del Consejo.

La demanda rectora del proceso sobre la base del mismo título indemnizatorio ex artículo 294 de la LOPJ impetra la misma indemnización ya solicitada en la previa vía administrativa por importe de 280.000 €, más los correspondiente intereses legales, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en autos.

TERCERO

El artículo 292 de la LOPJ dispone esto: >.

La sentencia del Tribunal Supremo de 21-1-1999 dijo lo siguiente (en lo que ahora interesa): >.

Por su parte, la sentencia del mismo alto Tribunal de 6-7-1999 se expresó así (también en lo que ahora importa):

constituye un concepto jurídico indeterminado que debe quedar integrado en función de la naturaleza de los actos emanados de la función y las circunstancias concretas concurrentes en el supuesto enjuiciado». b) El segundo de los requisitos fundamentales de la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal, deviene de la existencia de un daño que para ser indemnizable ha de ser real y efectivo, no traducirse en meras especulaciones o expectativas, incidiendo sobre derechos e intereses legítimos evaluables económicamente y cuya concreción cuantitativa o las bases para determinarla puedan materializarse en ejecución de sentencia, de...

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