SAP Toledo 125/2002, 10 de Abril de 2002

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APTO:2002:390
Número de Recurso27/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución125/2002
Fecha de Resolución10 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, rollo de Sala número 27/02, dimanante del juicio de menor cuantía número 482/00 del Juzgado de 1ª Instancia número Uno de Toledo, en el que son partes, como apelante, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representado por el Procurador Sr. Vaquero Montemayor, y, como apelados, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social Sr. Águeda Pérez, y, la DELEGACIÓN DE HACIENDA DE TOLEDO, representada por el Abogado del Estado; siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente

D. JULIO J. TASENDE CALVO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En el procedimiento de referencia, el día 5 DE JULIO DE 2.001, recayó sentencia CUYO FALLO es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por D. José Luís Vaquero Montemayor en nombre de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. contra la Tesorería General de la Seguridad Social, la Delegación de Hacienda de Toledo y Seperca Empresa Constructora S.L., debo declarar no haber lugar a la misma con condena en costas al actor".

TERCERO

Contra dicha resolución, el Procurador Sr. Vaquero Montemayor, en representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite, presentando las partes apeladas escritos de oposición a dicho recurso, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial a los oportunos efectos.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación, el día 9 de abril del actual, a las 11'00 horas.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada, y

PRIMERO

El contrato de arrendamiento financiero o "leasing" es una figura negocial que aparece contemplada en la Disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, ampliada por la Ley 28/1998, de 13 de julio, que sustituye a la regulación contenida en el Real Decreto-Ley 15/1977, de 25 de febrero, de Ordenación Financiera, definiendo el apartado primero de dicha Disposición este contrato como aquél que tiene por objeto exclusivo la cesión del uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad (empresarial o financiera) según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de determinadas cuotas, y advirtiendo la misma Disposición adicional, con carácter imperativo, que el contrato de arrendamiento financiero "incluirá necesariamente una opción de compra, a su término, a favor del usuario", de manera que el ejercicio del derecho a la opción de compra por parte del arrendatario, característico de este negocio jurídico, no podrá realizarse antes del término del contrato. Esta normativa se completa con la prevista en el art. 128 de la Ley 43/1995, reguladora del Impuesto sobre Sociedades, la cual deroga expresamente los apartados 2 a 7 de la citada Disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, que regula determinados aspectos sustantivos y fiscales del mencionado contrato.

Una reiterada doctrina jurisprudencial viene también delimitando esta figura negocial del arrendamiento o "leasing" financiero, y sancionando su falta de identidad con la compraventa de bienes muebles a plazos, regulada por la Ley 50/1965, de 17 de julio, y actualmente por la Ley 28/1998, de 13 de julio, ya se considere aquél como negocio mixto en el que se funden la cesión del uso y la opción de compra con causa única, ya como un supuesto de conexión de contratos compleja y atípica, regida por sus específicas normas -al amparo del art. 1255 C.C.- y de contenido no uniforme (SS.TS. 10 abril 1981, 18 noviembre 1983, 26 junio 1989, 28 mayo 1990, 19 julio 1999 y 21 noviembre 2000). En concreto, estas dos últimas resoluciones, reconociendo la distinta naturaleza y finalidad económica perseguida por uno y otro contrato, hacen también notar que su indudable semejanza facilita la utilización del "leasing" para ocultar una verdadera venta, a fin de obtener las ventajas financieras y fiscales de aquél, por lo que la calificación jurídica del negocio celebrado por las partes "habrá de tener en cuenta, no sólo las estipulaciones formalmente establecidas, sino también la real intención de los contratantes" (S. 28 mayo 1990), acudiendo a las reglas de interpretación contractual de los arts. 1281 a 1289 del C.C., y a la conocida jurisprudencia de que la calificación de los contratos debe descansar en el contenido obligacional convenido, abstracción hecha de la denominación que las partes les asignen. Además de las diferencias con la compraventa a plazos de bienes muebles, también se ha establecido su distinción con el préstamo de financiación al comprador regulado en el art. 3.2 de la Ley de 1.965 y en el art. 4.3 de la vigente Ley de 1.998 (S.TS. 19 julio 1.999).

La misma jurisprudencia ha establecido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR