SAP Almería 151/2014, 26 de Mayo de 2014

PonenteLAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE
ECLIES:APAL:2014:1092
Número de Recurso1019/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución151/2014
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22

NIG: 0401337P20130000387

Procedimiento Abreviado 1019/2013

Ejecutoria:

Asunto: 100529/2013

Negociado: AD

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 157/2011

Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº2 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº4)

Contra: Agustín y Benigno

Procurador: EVA MARIA GUZMAN MARTINEZ y SOLER MECA, JOSE LUIS

Abogado: RAMIRO GUEDELLA LORENTE y VENZAL CONTRERAS, FRANCISCO JAVIER

Ac. Part.: CAJAMAR; EUROVIA MANTENIMIENTO, SL; EUROVIA TECNOLOGIA, S.L. Y EUROVIA INFORMATICA

Procurador: ANGEL VIZCAINO MARTINEZ

Abogado: ESTHER NAVARRETE MORALES

SENTENCIA Nº 151/2014

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

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JUZGADO: INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE ALMERIA

D. PREVIAS: 4003/09

P. ABREV. : 157/11 ROLLO SALA: 1019/13

En la ciudad de Almería a 26 de mayo de 2014.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Primerade esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Almería seguida por un delito continuado de falsedad en documento mercantil y un delito continuado de estafa agravada, contra los siguientes acusados:

  1. ) Agustín, titular del DNI nº NUM000, con domicilio en Almería PLAZA000 nº NUM001 NUM002, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dª. Eva María Guzmán y defendido por el Letrado D. Ramiro Guedella Lorente.

  2. ) Benigno, titular de DNI nº NUM003, con domicilio en Roquetas de Mar (Aguadulce) PASEO000 nº NUM004 portal NUM005, NUM006 ., sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por el Procurador D. José Luis Soler Meca y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Venzal Contreras.

Ejercen la acusación particular las entidades mercantiles CAJAMAR, EUROVIA MANTENIMIENTO, SL, EUROVIA TECNOLOGÍA, SL Y EUROVIA INOFRMATICA, representadas por el Procurador Dª. Ángel Vizcaíno Martínez y dirigidas por la Letrada Dª. Esther Navarrete Morales. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado. D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa fue incoada en virtud de querella criminal interpuesta por las entidades mercantiles CAJAMAR, EUROVIA MANTENIMIENTO, SL, EUROVIA TECNOLOGÍA, SL Y EUROVIA INOFRMATICA, que se turnó de reparto al Juzgado de Instrucción nº 2 de Almería, incoándose Diligencias Previas nº 4003/09. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular que solicitaron la apertura del Juicio Oral y formularon acusación contra los anteriormente circunstanciados. Abierto el Juicio Oral, se dio traslado a las defensas que presentaron su escrito de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a ésta Sala para su enjuiciamiento.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar los días 14, 15 y 22 de mayo en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, de la acusación particular, de los acusados y de sus defensores; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de; a) un delito continuado de falsedad documental mercantil del artículo 392, en relación al artículo 390.1 párrafo 2º y en relación al artículo 74, todos del Código penal ; y b) de un delito continuado de estafa de los artículos 248 párrafo 1 º y 250.1º párrafo 5º en relación al artículo 74 del Código Penal, ambos delitos en concurso ideal del artículo 77 del CP, reputando responsables de los mismos, en concepto de autores, a los referidos acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusieran las penas, para cada uno, de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de diez meses con una cuota diaria de 12 euros con la responsabilidad personal subsidiaria determinada en el art. 53 del Código Penal en caso de impago y costas, así como a indemnizar, conjunta y solidariamente, a Cajamar, Eurovia Mantenimiento SL, Eurovia Tecnología y Eurovia Informática en la cantidad de 684.227,08 euros. La Acusación Particular, conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de; a) un delito continuado de falsedad documental mercantil del artículo 392, en relación al artículo 390.1 párrafo 2 º, 4º y en relación al artículo 74, todos del Código penal ; y b) de un delito continuado de estafa de los artículos 248 párrafo 1 º y 250.1º párrafos 5 º y 6º en relación al artículo 74 del Código Penal, ambos delitos en concurso ideal del artículo 77 del CP, reputando responsables de los mismos, en concepto de autores, a los referidos acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusieran las penas, para cada uno, de siete años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier empleo en entidad bancaria, industria o comercio, privación del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de doce meses con una cuota diaria de 150 euros con la responsabilidad personal subsidiaria determinada en el art. 53 del Código Penal en caso de impago y costas, así como a indemnizar, conjunta y solidariamente, a Cajamar, Eurovia Mantenimiento SL, Eurovia Tecnología y Eurovia Informática en la cantidad de 684.227,08 euros.

CUARTO

Las defensas de los acusados en sus conclusiones, también definitivas, solicitan la libre absolución de sus patrocinados. Alternativamente la condena por un delito del artículo 251 del CP, y que se aplique la atenuante, como muy cualificada, de dilaciones indebidas. HECHOS PROBADOS

Se declara probado que, el acusado Agustín, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando ocurrieron los hechos que se relataran era empleado en excedencia de Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito (en adelante Cajamar), y ostentaba el cargo de Director General de Eurovia, conjunto de empresas, Eurovia Mantenimiento, SL, Eurovia Tecnológica, SL y Eurovia Informática, AIE, todas ellas participadas por Cajamar. La entidad Cajamar tenia depositada en la persona del Sr. Agustín unta total confianza dado los años de vinculación, desde 1993, y en el Grupo Eurovia, disponía, en virtud de su cargo y la referida confianza, de total discrecionalidad para autorizar el pago de la facturación que al grupo se le hacia por sus proveedores, relacionados todos ellos con los servicios de mantenimiento y renovación tecnológica de Cajamar.

En tiempo anterior al 7 de enero de 2007, Cajamar decido acometer un proyecto conocido como de Renovación Tecnológica, para cubrir sus necesidades informáticas en aquel momento. El acusado Sr. Agustín

, que tenia perfecto conocimiento de las intenciones de la entidad Cajamar, contacto con el otro acusado, Benigno, mayor de edad y sin antecedentes penales, con el que le unía una relación de amistad, se conocían desde el colegio, a la sazón administrador único de la mercantil Indaltecnia, SL. Ambos acusados, de común acuerdo y en absoluta connivencia, con el animo de obtener un beneficio económico de carácter ilícito, prevaliéndose el Sr. Agustín del cargo y de la confianza en él depositada por la Caja y el segundo, Ingeniero de profesión, de sus posibilidades como titular de empresas y en el conocimiento compartido en el ámbito de la tecnología informática, convinieron dotar, con una apariencia creíble, una supuesta relación comercial, por la que Eurovia, y por ende Cajamar, encargaba en el año 2007, el denominado proyecto de renovación tecnológica, a la entidad Indaltecnia, SL. Esta facturo a Eurovia unos cometidos, que no había llevado a cabo y que no se correspondían con los trabajos efectivamente prestados por aquella. Trabajos que habían sido realizados por otra empresa, Protalia, con un coste mucho menor, al que reflejaban las facturas que, finalmente, remitía Indaltecnia a Eurovia para su abono.

Esta determinación de los acusados, adoptada, en el ámbito de su actuación y discrecionalidad, por el Sr. Agustín, y aceptada por el Sr. Benigno, fue documentada, como pantalla de legalidad, mediante de un contrato marco, firmado por el Sr. Agustín y el Sr. Benigno, que si bien desconocemos la fecha exacta de su firma, era ajeno tanto a Eurovia como a Cajamar, incluso a Protalia, empresa que realizo realmente los trabajos de renovación tecnológica. El referido contrato, de un acentuado contenido genérico en el ámbito de la informática, no precisa ni los trabajos concretos a realizar ni que empresa. Indaltecnia en ningún caso podía hacer frente a los trabajos que se le encargaban, dado que solo contaba con tres trabajadores, el propio Sr. Benigno, su hermano y su esposa, excepto el Sr. Benigno los otros dos sin ninguna cualificacación en el campo de la informática, hasta el punto de utilizar otra empresa en la facturación Lopisur, de la que era también administrador el acusado Sr. Benigno y un único empleado, otro hermano suyo sin titulación en el sector informático.

Los acusados, en cumplimiento sus fines, contactaron con una empresa de Sevilla, Protalia, profesionalmente dedicada al campo informático, si bien el contacto no se hizo con el administrador de dicha empresa sino con un socio sin capacidad de contratación, D. Alonso, que por cierto abandono la empresa. Los acusados, hicieron creer a Protalia que Indaltecnia SL era una empresa del grupo de Cajamar, de tal manera que, dicha apariencia motivo la creencia en...

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