SAP Alicante 233/2014, 6 de Mayo de 2014

PonenteFRANCISCO JOSE PASTOR ALCOY
ECLIES:APA:2014:2387
Número de Recurso73/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución233/2014
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00

Fax..: 965.16.98.76;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2013-0002891

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000073/2013- RECURSOS - Dimana del Juicio Oral Nº 000139/2009

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE

Apelante Roberto

Abogado MARIOLA QUESADA VIVES

Procurador MERCEDES PEIDRO DOMENECH

SENTENCIA Nº 000233/2014

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JAVIER MARTINEZ MARFIL

Magistrados/as

D.ª Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME

D. FRANCISCO JOSE PASTOR ALCOY

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En Alicante, a seis de mayo de dos mil catorce.

La Sección decima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 11 de septiembre, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE en Juicio Oral con el numero 000139/2009, por delito de contra los derechos de los trabajadores. Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Roberto, representado por el Procurador de los Tribunales D.ª MERCEDES PEIDRO DOMENECH y dirigido por la Letrado D.ª MARIOLA QUESADA VIVES; y como parteapelada el Ministerio Fiscal .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

"UNICO .- Se considera probado y así se declara expresamente que el día 15 de abril de 2005, la empresa "Los Picolones S.L." cuyo administrador único era el acusado, Juan Antonio, se encontraba realizando unos trabajos consistentes en la extracción de piedra en la cantera en la Partida "Foya de Coves" en la localidad de Busot, y en dicha tarea prestaba sus servicios el trabajador, Roberto, con la categoría de conductor de camión y con una antigüedad en la empresa desde el 12/1/2005.

Esa mañana, Roberto, conducía una máquina retroexcavadora marca Cartepiller, modelo 950, como era frecuente en el desempeño de su actividad laboral, y en un momento dado, cuando conducía por un camino con desnivel, se paró el motor de la máquina, no respondiendo los frenos, ni la dirección ni el arranque, deslizándose la máquina por un desnivel de unos tres o cuatro metros quedando el trabajador atrapado en el interior de la máquina.

El acusado era conocedor del estado deficitario en el que la máquina retroexcavadora se encontraba, al igual que el resto de trabajadores, y pese a ello encomendaba al trabajador accidentado la realización de tareas con ella.

Asimismo, a fecha del accidente, el acusado no había proporcionado al trabajador accidentado la formación teórico práctica suficiente y adecuada en materia de prevención y que era necesaria y omitió asimismo ordenar los recursos preventivos necesarios para llevar a cabo las actividades de este orden, careciendo en dicha fecha de la correspondiente evaluación de riesgos laborales.

A consecuencia de estos hechos, Roberto sufrió lesiones consistentes en fracturas en arcos costales derechos 8 y 9, fractura de cabeza humeral y escápula izquierda, neumotórax traumático derecho con enfisema subcutáneo, contusión torácica, contusión lumbar, abombamiento circunferencial de L-5-S1 y artrodesis posterolateral de L4 a S1, lesiones que requirieron tratamiento posterior consistente en drenaje hemotórax, intervención quirúrgica y rehabilitación, de las que tardó en curar 869 días, todos impeditivos y de los cuales estuvo 40 días hospitalizado, quedándole como secuelas:

.- limitación de la movilidad del hombro izquierdo, global, que impide elevación por encima de 50 grados valorada en 20 puntos;

.- cuadro clínico derivado de profusiones discales operadas lumbares, con fijación y artrodesis valorada en 15 puntos;

.- cicatriz en región lumbar y cicatrices en región lateral de tórax que causa un perjuicio estético de carácter ligero valorada en 4 puntos.

Todas estas lesiones han originado que sea considerado en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual y según informe forense se ha producido una limitación de la capacidad funcional para elevación del brazo y esto limita parcialmente su ocupación habitual.

No se ha acreditado que la empresa Los Picolones S.L. en la fecha de los hechos tuviera cubiertas las correspondientes responsabilidades civiles". HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice:

"Que debo CONDENAR y CONDENO a Juan Antonio, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad de los trabajadores en concurso con un delito de lesiones por imprudencia, ya definidos, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas.

Que por vía de responsabilidad civil, Juan Antonio deberá indemnizar a Roberto en la cantidad de 116.946,62 euros (s.e.u.o.) que resulta de las siguientes cantidades:

.- Por los días de hospitalización, la suma de 2.327,6 euros por 40 días de hospitalización a razón de 58,19 euros al día;

.- Por los días impeditivos, la suma de 39.195,12 euros por 829 días impeditivos a razón de 47,28 euros al día; .- A tales cantidades se añadiría un 10% de factor de corrección al encontrarse el lesionado en edad laboral, lo que supondría una cantidad adicional de 232,76 euros y 3.919,51 euros;

.- Por las secuelas, siendo 39 puntos de secuela a 1.385,64 euros el punto un total de 54.039,96 euros; (por aplicación de la resolución de 17 de enero de 2008 de la dirección general de seguros y fondos de pensiones publicada en el boletín oficial del estado de 24 de enero del mismo año)

.- Por aplicación de la tabla IV, que contempla los factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes del baremo de 2008, la suma de 17.231,67 euros por incapacidad permanente parcial por secuelas permanentes que limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma, al entender que la incapacidad total no ha quedado suficientemente acreditada y sobre la base de lo que el médico forense indica en su parte de sanidad sobre las limitaciones de la capacidad para la elevación del brazo y teniendo en cuenta que la ocupación principal del lesionado es la de conductor de camión.

En relación con estas sumas, procede determinar la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa del acusado, Los Picolones S.L.".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Roberto se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO

Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 5 de mayo de 2014.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE PASTOR ALCOY, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo de apelación, el acusador particular articula el motivo por infracción de

Ley por la aplicación indebida de la atenuante por dilaciones indebidas muy cualificada, y también alega que no se debió aplicar el concurso idel, sino el concurso de delitos y penar por separado el art.316 y el art.152.1 y 2.

El M. Fiscal se opone al recurso alegando que tal como efectuó en su escrito de conclusiones resulta de aplicación el concurso de normas del art.8.4 y no el concurso ideal, y ello con cita de la Circular de la FGE 4/11 que cuando el accidentado fue la única persona que estuvo expuesto al peligro procede el concurso de normas.

En lo relativo a la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada es de indicar que los hechos se remontan a abril de 2005 y la Sentencia de instancia es de septiembre de 2012. Siete años para el enjuciamiento del delito es a todas luces excesiva, y aun cuando este tipo de delitos tiene mayor complejidad que otros, aún así se apreció adecuadamente dicha atenuante como muy cualificada, siendo además de señalar, a mayor abundancia, que esta sentencia de apelación se dicta en el año 2014, y los escritos de acusación se formularon en el año 2008. Si bien, a efectos de dilaciones indebidas no es la duración total del proceso lo relevante, se constatan largos periodos de inactividad, que unidos han dilatado desmesuradamente el presente proceso.

La Ley Orgánica 5/2010 -que puede aplicarse de forma retroactiva en lo que beneficie al acusado a tenor del art. 2.2 del Código Penal y de las disposiciones transitorias- estableció normativamente la atenuante de dilación extraordinaria e indebida del nuevo art.21.6, siendo de destacar en todo caso que el sustrato fáctico ya era tenido en cuenta para disminuir la penalidad con anterioridad a la reforma 5/2010 a través de la atenuante por analogía del anterior art.21.6 del Código Penal que ahora se ha renumerado en el actual art.21.7 CP .

En cuanto a las dilaciones indebidas, consideradas como atenuante analógica, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19- 9-2008 recuerda que " La jurisprudencia de la Sala (Cfr. STS de 5-5-2008, n.° 165/2008 ) viene reiterando desde la decisión del Pleno de 1999, (21-5-1999), que las dilaciones indebidas conllevan la lesión de un derecho fundamental que debe ser compensado en la pena a imponer, de tal manera que la privación de derechos que implica la pena guarde proporción con la gravedad de la culpabilidad por el hecho". Las dilaciones indebidas constituyen un...

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