SAP Valencia 766/1999, 16 de Septiembre de 1999

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
Número de Recurso494/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución766/1999
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Valencia

SENTENCIA Nº 766

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos Señores Magistrados:

Presidente

D. José Antonio Lahoz Rodrigo

Magistrados:

D. José Manuel Valero Díez

Dª. Carmen Tamayo Muñoz

En la ciudad de Valencia a dieciséis de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación los autos de menor cuantía nº 224/96, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Xátiva, entre partes; de una, como demandante-apelante, Dª. Guadalupe , representada por la Procuradora Dª. María José Sanz Benlloch y asistida de la Letrada Dª. Carmen Pla Mellado; y de otra, como demandado-apelado,

D. Juan Antonio , representado por la Procuradora Dª. María Esther Bonet Peiró y asistido del Letrado D. Miguel Alcocel Maset. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don José Manuel Valero Díez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los expresados autos y con fecha 28 de Abril de 1.998 se dictó la Sentencia , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que estimando de oficio la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Doña Guadalupe contra Don JuanAntonio , sobre reconocimiento de validez del contrato de opción de compra realizado entre ambos en fecha 1 de Marzo de 1.993. Con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación de la actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a este Tribunal, en donde comparecieron ambas; se ha tramitado el recurso, celebrándose la Vista el día 8 de Septiembre de 1.999, con la asistencia de los Procuradores y Letrados antes relacionados, los cuales, informaron de cuanto estimaron oportuno en defensa de sus derechos; interesando en su informe el Letrado apelante la revocación de la Sentencia, y que se dictase otra por la que se declare la eficacia y validez del contrato, suscrito el día 1 de Enero de 1.993, y se dé lugar al resto de pedimentos de su demanda; y el Letrado apelado solicitó la confirmación de la Sentencia, con imposición de costas al apelante.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales, excepto el plazo para dictar Sentencia, ante la acumulación de asuntos que, en fase de decisión, pesan sobre el Magistrado Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario estimada de oficio por el Juzgador de instancia no concurre en el caso sometido a controversia. En este sentido cabe reseñar las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de Marzo de 1.997 y 26 de Noviembre de 1.996 , que con referencia a otras muchas indican que: "el artículo 1385, segundo párrafo, del Código Civil dispone que cualquiera de los dos cónyuges podrá ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción o de excepción. Cuya norma ha dado lugar a una reiterada y clara jurisprudencia, en el sentido que resume la Sentencia de 25 de Enero de 1.990: las acciones reales han de ejercitarse frente a ambos cónyuges, en situación de litisconsorcio pasivo necesario y los personales sólo contra el que intervino en la relación contractual: cuando se postula la eficacia o ineficacia de una relación negocial o contractual basta dirigir la pretensión contra aquel de los cónyuges que haya sido parte en el contrato, sin necesidad de demandar también al otro cónyuge que no intervino en el mismo... Como sostienen, reiteradamente, sentencias de esta Sala en relación al ejercicio de acciones personales derivadas del contrato, cuando se postula la eficacia o ineficacia de una relación negocial basta dirigir la pretensión contra aquel de los cónyuges que haya sido parte en el contrato, sin necesidad de demandar, también, al otro cónyuge que no intervino en el mismo ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 10 Junio y 30 Octubre 1.985, 26 Septiembre 1.986, 4 Abril y 6 Junio 1.988 y 16 Junio 1.989 ; por el contrario, si los dos esposos tuvieron intervención, de manera directa o indirecta (representado uno por el otro) en el contrato cuestionado, la demanda debe, inexcusablemente, ser dirigida frente a los dos, pues lo contrario significa una defectuosa o inadmisible constitución de la relación jurídica procesal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 Junio 1.988 y 25 Enero

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