SAP Valencia 225/2005, 29 de Septiembre de 2005
Ponente | MARIA JOSEFA JULIA IGUAL |
ECLI | ES:APV:2005:4126 |
Número de Recurso | 770/2005 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 225/2005 |
Fecha de Resolución | 29 de Septiembre de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 1ª |
SENTENCIA Nº 225/05
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Iltmos. Sres.:
Presidente:
DON PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados:
DON JESÚS Mª HUERTA GARICANO
DOÑA Mª JOSÉ JULIÁ IGUAL
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En Valencia a 29 de septiembre de 2005
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 201/05, de fecha 19/04/05, pronunciada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valencia, en Diligencias Urgentes número 22/05 , seguido en el expresado Juzgado por el delito de violencia doméstica.
Han sido partes en el recurso, como apelante Ramón , representado por el Procurador Dª Rosa Selma García-Faria y defendido por el Letrado Dª Susana Zunzunegui Navarro.Y ha sido Ponente la Iltma Srª Magistrada Dª Mª JOSÉ JULIÁ IGUAL.
La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
Son hechos probados y así se declara que, el acusado Ramón , de nacionalidad camerunés, con permiso de residencia, de 32 años de edad, sin antecedentes penales, que ha estado detenido dos días por estos hechos, sobre las 23:15 horas del día 11/03/05, encontrándose en el domicilio que compartía junto con su novia Marí Trini y otras personas ubicado en la AVENIDA000 NUM000 , NUM001 de esta capital, la agredió cogiéndola por el pelo, golpeándola contra la pared y arrastrándola hasta la habitación, causándole lesiones por las que la mujer no ha querido ser asistida sin querer tampoco formular denuncia contra su compañero ni solicitar ninguna medida cautelar.
El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:
Debo condenar y condeno a Ramón , como autor responsable de un delito de maltrato familiar, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años y pago de las costas causadas, y la prohibición de acercarse a Marí Trini , a menos de 200 metros, por tiempo de dos años.
Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del condenado se interpuso contra la misma recurso de apelación, el que sustancialmente fundó
Tramitado el recurso, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.
En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
El recurso pese a la aparente diversidad de motivos, se fundamenta, en suma, en la erronea valoracion de las pruebas por el juzgador del que se hace derivar la infraccion de la presuncion de inocencia y la indebida aplicación del articulo 153 1 y 2 del Cp , todo ello sobre la base de mantener que el acusado y su compañera tan solo protagonizaron una discusion en la habitacion durante la cual no existió agresion ninguna.
La impugnacion que realiza el apelante de los testimonios de la ompañera de piso que requirió la presencia policial tras ver como el acusado introducia a la victima en la habitacion arrastrandola por el pelo, y escuchar los gritos de esta pidiendo auxilio, y de los agentes de la autoridad que comparecieron y procedieron a abrir la puerta, resulta infundada, sin que ninguna transcendencia tenga el hecho, desafortunadamente habitual de que la victima niegue las agresiones de su compañero, pues si bien es cierto que los policias no presenciaron la agresion si...
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