SAP Asturias 407/2004, 22 de Noviembre de 2004

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ SEIJO
ECLIES:APO:2004:3791
Número de Recurso409/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución407/2004
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

SENTENCIA: 00407/2004

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000409 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DOÑA MARIA DEL PILAR MURIEL FERNÁNDEZ PACHECO

En OVIEDO, a veintidós de Noviembre de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario número 313/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Oviedo , Rollo de Apelación número 409/04 , entre partes, como apelante y demandante DIRECCION000 y como apelados y demandados CONSTRUCTORA LOS ÁLAMOS, S.A., DOÑA Sofía , DON Diego , DON Gabriel , DOÑA Blanca , DON Marcelino , DON Simón , DON Luis Angel , DOÑA Marisol , DON Pedro Jesús , DOÑA Marí Trini , DON Carlos , DOÑA Carmen , DON Gonzalo , DOÑA Frida , DON Mariano , DOÑA Pilar , DOÑA María Dolores , DON Jose Daniel , DOÑA Elsa , DON Pedro Enrique , DOÑA Maite y DOÑA Rosario .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 7 de Abril de 2.004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio López González, en nombre y representación Dª Marta , en su calidad de Presidenta de la DIRECCION000 , debo declarar y declaro no haber lugar a las mismas, absolviendo a los demandados mencionados en el encabezamiento de la presente resolución de las pretensiones deducidas contra ellos, sin especial pronunciamiento en materia de costas judiciales.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la DIRECCION000 , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda se alza la parte actora reproduciendo sus pretensiones en su día esgrimidas en las distintas demandas formula das, cuyo contenido , al resultar ya expuesto en la recurrida y sobradamente conocido , damos en este acto por reproducido.

La cuestión que se revela como fundamental , y de la que deb e partirse como punto de arranque, no es otra que la relativa a la nulidad de la cláusula cuarta letra A) de la escri tura de 29-11-88 de constitución de la comunidad de propietarios, transcrita en la re currida, y como es sabido relativa , en síntesis , a la reserva de la atribución del uso de los bajo-cubierta a las per sonas físicas o jurídicas a quienes se considerare oportuno, así como realizar las obra s precisas a los fines de dicho uso sin necesidad de autorización de la Comunidad de Propietarios, pudiendo ejercer dicho uso en su propio beneficio y transmitirlo a tercero.

Se centra, pues, la controversia en si dicha reserva d e unos elementos comunes, naturaleza ésta predicable de los bajo cubiertas , como así se reconoció en la r ecurrida, podría contravenir e l régimen de la propiedad horizontal, concretamente en su artículo 5 , al a fectar al título constitutivo, y en este sentido cabe señalar que la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo , así como la de nuestras Audiencias, a la que seguidamente se hará referencia, ha venido señalando que la facultad del promotor-constructor de otorgar el título constitut ivo o los Estatutos no l e es ya permitida desde el momento en que no fuese único titular del inmueble.

En este sentido, la sentencia d el Tribunal Supremo de 25-05-84 , afirma que " una vez operada la división y mediante la enajenación de diferentes pisos y locales, dicha situación no permite al constructor o dueño originario del inmueb le otorgar por sí el título constitutivo, sino que deberá hacerlo de acuerdo con los propietarios existentes, conforme a lo prev enido en el art. 5-2 de la LPH , presupuesto del que es consecuencia la privación de eficacia de la escritura de constitución por parte de quien fuere único titular del edificio sin dar intervención a quienes eran ya dueños de casi la totalidad de las distintas fincas creadas; y en idéntico s entido cabe citar la sentencia de 3-12-86 . ".

Asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo de 29-01-94 , señala que : " es doctrina generalizada que cuando se ha iniciado la enajenación de pisos y locales sitos en inmuebles constituídos en régimen de propiedad horizontal, el título constitutivo no podr á otorgarse por el titular inicial del edificio"; y la de 24-1-94 afirma que " el comprador se integra en la comunidad desde la firma del co ntrato privado de compraventa, y a partir de ese momento ya no le era posible a la demandada modificar el título constitutivo de la propiedad ni los Estatutos (como se ve, se trata de un supuesto totalmente similar al que ahora se enjuicia). ".

En cuanto a la s Audiencias Provinciales, puede traerse a colación la sentencia de 18-07-81 de la Audiencia d e Granada , en la que se af irmó que: "el promotor no puede unilateral mente fijar las normas estatutarias si previamente ha procedido a la venta de piso, aunque sea en documento privado, pues en este supuesto dichas normas deben aprobarse por unanimidad de los propietarios " . La sen t encia de 7-11-84 de la Audiencia de Oviedo se ñaló de igual modo que " tras la enajenación de pisos o locales, tal situación no permite al dueño originario o constructor otorgar el t ítulo constitutivo sino que deberá hacerlo de acuerdo con los demás copropietarios, aunque los respectivos contratos carezcan aún de forma solemne " . En idénticos términos pueden citarse las sentencias de la A udiencia de Oviedo de 11-6-85 y de la de B ilbao de 30- 4-87 .".

Finalmente, puede citarse la sentencia de 27-07 -98 de la Audiencia de Las Palmas , en la que tras recalcar que: "al otorgamiento del título...

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