SAP Valencia 280/2004, 21 de Mayo de 2004

PonenteJOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
ECLIES:APV:2004:2307
Número de Recurso937/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución280/2004
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

SENTENCIA Nº ____280/04____

SECCION UNDÉCIMA

ILUSTRÍSIMOS. SEÑORES:

Magistrado Presidente,

D. José Alfonso Arolas Romero

Magistrados:

Dña. Susana Catalán Muedra

D. Manuel José López Orellana

En la ciudad de Valencia, a 21 de mayo de 2004.Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Alfonso Arolas Romero, los autos de juicio de Menor

Cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gandía, con el núm. 64/00 , por DIRECCION000 " contra D. Simón , SOLSAL S.A., D. Ignacio y CONSTRUCCIONES HERMANOS FUSTER sobre "reclamación de daños y perjuicios dimanantes de ejecución de contrato de obra", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por DIRECCION000 ", representado por la Procuradora Dª Mª Esperanza de Oca Ros y asistido del Letrado D. Salvador Tarrasó Pellicer contra D. Simón , representado por la Procuradora Dª Celia Sin Sánchez y asistido del Letrado D. José Luis Martínez Galvañ, contra Solsal S.A. representado por el Procurador D. Valerio M. Peiró Vercher y asistido del Letrado D. Salvador Tormo Terrades, contra D. Ignacio , asistido del Letrado D. Francisco Real Marqués y asistido del Letrado D. Francisco Real Cuenca y contra Construcciones Hermanos Fuster.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gandía, en fecha 11-10-03 en el juicio de Menor cuantía núm. 64/00 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Desestimar la demanda entablada por la DIRECCION000 de Gandía contra Solsal S.A., D. Simón , don Ignacio y Construcciones Hermanos Fuster. Condenar a la DIRECCION000 a pagar las costas de este procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dª Inmaculada Barber Paris en nombre y representación de DIRECCION000 ", y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentaron en tiempo y forma escritos de oposición por el Procurador D. Joaquín Villaescusa García en nombre y representación de D. Simón , por

el Procurador D. Valerio Máximo Peiró Vercher en nombre y representación de Solsal S.A. y por el Procurador D. Juan Vicente Romero Peiró en nombre y representación de D. Ignacio . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se dictó auto denagando la prueba propuesta por la parte apelante así como la propuesta por el apelado Sr. Ignacio y se señaló para deliberación y votación el día 10 de mayo de 2004.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la DIRECCION000 , se planteó demanda en ejercicio de la acción de responsabilidad decenal del art. 1.591 del C.C . por la existencia en dicho inmueble de fisuras y grietas en zonas de fachada y cubierta, por defectos en la piscina y por defectos en las dos bajantes de la galería que recaen a la fachada posterior, contra la mercantil "Construcción Hermanos Fuster y Cía.", como contratista, contra "Solsal S.A.", en cuanto promotora-constructora, contra D. Simón , como arquitecto- director de obra, y contra D. Ignacio , en cuanto arquitecto-técnico, ello a fin de que por los demandados se procediera a la reparación de los desperfectos denunciados, se indemnizara a la demandante en las treinta y ocho mil cuatrocientas pesetas (38.400.- Pts) a que habían ascendido, según factura (documento nº 9 demanda -f. 53-), los honorarios de la arquitecto que había emitido el dictamen que se había acompañado a la demanda como documento nº 8 (f 39 a 52), y se indemnizara a la actora en los daños y perjuicios que se acreditaran en juicio o en ejecución de sentencia como derivados de las obras de reparación y subsanación. Opuestos los demandados que se personaron a tales pretensiones, de un lado, porque los vicios no se consideraban ruinógenos, de otro, porque dichos vicios se debían a falta de mantenimiento y conservación del edificio, de otro, porque la piscina no estaba incluida en proyecto, de otro, porque era improcedente la reclamación de honorarios de

arquitecto y de daños y perjuicios, y finalmente, porque cada demandado desviaba su responsabilidad hacía los otros codemandados, la sentencia recaída en primera instancia desestimó íntegramente la demanda, porque no se había practicado prueba pericial y porque el dictamen técnicoacompañado a la demanda, confeccionado por la arquitecto Dª María Rosa , no concretaba la causa o causas concretas de cada uno de los vicios denunciados.

SEGUNDO

Recurrida en apelación la citada resolución por la parte actora, la Sala, tras valorar la prueba practicada en autos, la oposición de los demandados y la reiterada doctrina jurisprudencial que sobre el art. 1.591 del C.C . ha sentado el Tribunal Supremo a lo largo del tiempo, ha de revocar la sentencia apelada y acoger la demanda en la extensión que se dirá. Primeramente, se ha de significar, por lo que se refiere al valor probatorio de los informes técnicos documentados que se solían acompañar, rigiendo la L.E.C. de

1.881, en este tipo de asuntos, al escrito de demanda, que la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que los informes técnicos practicados fuera de juicio y unidos a autos como pruebas preconstituidas no tienen el valor de prueba pericial, dado que se realizan con la intervención de una sola de las partes y sin las garantías procesales sobre designación de peritos y contradicción efectiva, establecidas en los arts 610 y siguientes de la L.E.C. de 1.881 ( Ss. T.S. 29-1-88, 15-3-88, 29-11-93 ....), así como tampoco de prueba documental a efectos casacionales ( Ss. T.S. 17-6-87, 20-11-87, 7-12-87, 24-2-88, 18-11-88, 26-11-90 ...), pero ello no impide que los Tribunales puedan valorar dichos informes según las reglas de la sana crítica, máxime cuando en el caso enjuiciado la Sra. María Rosa ratificó en testimonio el documento que se unió a la demanda como nº 8.

Atendiendo, pues, a ese informe y a que los demandados no niegan la existencia de los vicios o defectos que se describen en el mismo, en cuanto que recogidos en los hechos segundo a sexto de la demanda no se tachan de falsos o inexistentes en los escritos de contestación a la demanda, sino de no constitutivos de ruina o de procedentes de una falta de mantenimiento y conservación del edificio imputable a la demandante, ya puede sentarse una premisa fáctica de la que deducir las

consecuencias jurídicas que procedan, cual es de que en el inmueble en cuestión han aparecido como vicios constructivos los siguientes: a) desperfectos en cubierta del edificio, consistentes en grieta longitudinal en el encuentro entre el antepecho y la cubierta, en grieta entre el paramento vertical del antepecho y el forjado en terraza de primera planta de la fachada reciente a la C/ Grau, y en línea longitudinal en muro de celosía en fachada norte; b) desperfectos en fachada, consistentes en grietas verticales en el paramento del antepecho, en desconchados y en grieta en muro de celosía de la entrada principal; c) defectos en piscina, consistentes en asentamiento del forjado que rodea el vaso de la piscina y en deformaciones de filtros; y d) vicios en bajantes por mala colocación de todos los codos de las dos bajantes de la galería que recae a fachada posterior.

TERCERO

Sentado la anterior, hay que salir al paso de lo argumentado por algunos de los demandados en sus respectivos escritos de contestación de que los vicios detectados en el edificio que nos ocupa no eran constitutivos de ruina, pues la Sala, atendiendo al concepto amplio de ruina que impone la jurisprudencia ( Ss. T.S. 13-10-94, 2-12-94, 21-10-95, 29-5-97 ...), y que ha sido recogido ya por esta Sección en otras resoluciones (Ss. 21-1-03 ), no puede compartir el criterio de dichos demandados ya que jurisprudencialmente la ruina de un edificio a efectos del art. 1.591 del C.C . se configura no sólo por la existencia de vicios que afectan a la estabilidad o consistencia del inmueble, sino también por aquellos que por implicar una ruina potencial hagan temer su pérdida, o lo hagan inútil para la finalidad que le es propia ( Ss. T.S. 21-4-81, 8-2-82, 17-2-84, 4-12-84, 17-12-86, 17-7-87, 7-12-87, 12-2-88, 17-5-88, 4-12-89, 13-7-90, 15-10-90, 16-12-91, 23-12-91, 16-7-92, 16-11-96 ...), incluso por aquellos otros defectos constructivos que por exceder de las imperfecciones corrientes constituyen una violación del contrato o inciden en la habitabilidad del inmueble o en la funcionalidad de alguno de sus elementos ( S.s. T.S. 11-1-82, 25-1-82, 17-5-82, 7-5-83, 30-9-83, 5-3-84, 4-4-87, 8-6-87, 17-7-87, 17-10-87, 20-2-89, 4-12-89, 10-7-90, 13-7-90, 19-10-90, 29-1-91, 16-12-91, 23-7-93, 22-5-95, 21-3-96, 20-1-97, 15-12-00 ...), haciendo molesto el uso de la vivienda conforme a su natural destino ( Ss. T.S. 12-12-88, 19-12-89, 23-1-91, 25-1-93, 29-3-94, 13-10-95

...), concepto éste tan amplio de ruina que en él cabe incluir todos los desperfectos que se han denunciado en el presente pleito.

CUARTO

La sentencia recaída en primera instancia desestima sustancialmente la demanda porque no se ha probado la causa de cada uno de los vicios constructivos denunciados, pero ello lejos de sustentar el fallo absolutorio que se recurre, viene a justificar la estimación de la demanda: de un lado, porque la responsabilidad decenal del art. 1.591 del C.C . es solidaria entre todos los que inciden en el hacerconstructivo cuando no puede determinarse la exclusiva causa de la ruina, ni separarse con nitidez la culpa que en la misma pueda corresponder a cada uno de los intervinientes en la construcción ( Ss. T.S. 29-3-83, 15-7-83, 16-3-84, 17-6-85, 22-5-86, 6-6-86, 22-9-86, 12-6-87, 27-10-87, 17-5-88, 7-7-88, 10-11-88, 24-1-89, 1...

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