SAP Valencia 420/2003, 27 de Junio de 2003
Jurisdicción | España |
Emisor | Audiencia Provincial de Valencia, seccion 11 (civil) |
Fecha | 27 Junio 2003 |
Número de resolución | 420/2003 |
SENTENCIA Nº____420/03____
SECCION UNDÉCIMA
ILUSTRÍSIMOS. SEÑORES:
Magistrado Presidente,
Dña. Susana Catalán Muedra
Magistrados:
D. Alejandro Giménez Murria
D. José María Llanos Pitarch
En la ciudad de Valencia, a veintisiete de junio de dos mil tres.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Susana Catalán Muedra, los autos de juicio verbal, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Gandia, con el núm. 301-02, por D. David , D. Ildefonso , y D. Maite contra D. Rodolfo sobre "acción posesoria", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. David , D. Ildefonso , y D. Maite , representado por el Procurador D. Inmaculada Barber Aparisi, y asistidos del Letrado
D. Salvador Tarraso Pellicer contra D. Rodolfo , representado por D. María José Victoria Fuster y asistido del Letrado D. José Alberto Aparisi Orengo .
El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gandia, en fecha 9-1-03 en el juicio de verbal núm. 301-02 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Inmaculada Barber Aparisi, en nombre y representación de D. David , D. Ildefonso y Dña. Maite , asistidos por D. Salvador Tarraso Pellicer, contra D. Rodolfo , representado por D. Ramón Juan Lacasa y asistido por D. Alberto Aparisi Orengo, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra.
Todo ello, con imposición a la parte demandante de las costas causadas en el presente pleito."
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D. Inmaculada Barber Aparisi en nombre y representación de D. David , D. Ildefonso y D. Maite , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por el Procurador D. María José Victoria Fuster en nombre y representación de D. Rodolfo . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 25 de junio de 2003.
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Se aceptan los de la sentencia impugnada, que este Tribunal comparte y se adicionan:
Se recurre la Sentencia dictada por el Organo "a quo", desestimatoria de la demanda por el apelante formulada, alegando, en síntesis: que por el Juzgador de instancia no se ha procedido a la aplicación de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo y las Audiencias Provinciales en torno a los anteriores preceptos reguladores de las acciones interdictales, hoy derogados con la Ley 1/2000, pero aplicable por cuanto los introducidos por ésta mantienen incólumes los principios que aquéllos contenían, cuales son la realidad de la posesión por el accionante y el acto de la perturbación o despojo por el demandado, al haber entregado el actor al demandado exclusivamente un juego de llaves de la nave, pero, en absoluto, la posesión de la misma, entrega que se reserva hasta el otorgamiento de la escritura pública que no aconteció, habiendo procedido el demandado a cambiar las cerraduras de la nave impidiendo así la posesión del demandante que no puede acceder a la misma, por lo que queda acreditado el "animus expoliandi" de la parte demandada y ahora apelada, no amparada en título alguno pues el mismo lo es tan sólo un contrato privado en el que el vendedor se reserva la posesión y el dominio de la cosa hasta el otorgamiento de escritura pública, entregando al comprador un juego de llaves tan sólo para que realice obras menores. Que el Juzgador ha procedido a dejar sin efecto una cláusula contractual, cuestión que excede del cauce del juicio posesorio. Que la entrega lo fue de un solo juego de llaves, no de las llaves en general, por lo que, en todo caso, estaríamos ante una posesión compartida que determina la estimación de la demanda; que en el presente procedimiento es indiferente el título que se esgrime al discutirse tan sólo cuestiones de hecho y no de derecho en el estrecho cauce en que se ventila la pretensión, pero que, en todo caso, el título ya está resuelto por cuanto ambas partes se hayan conformes en su resolución, y en el procedimiento en que se dilucida la
misma no se interesa la devolución de la posesión, pues ésta nunca se entregó.
Y, como bien alega el recurrente, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en torno a los presupuestos para el éxito de la acción por él en su día ejercitada, con apoyatura en el Código civil y en la hoy derogada ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, es...
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