ATS, 23 de Noviembre de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:11618A
Número de Recurso1575/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 16 de septiembre de 2014 , aclarada por auto de 3 de octubre de 2014, en el procedimiento nº 1070/2013 seguido a instancia de Dª Encarna contra KANALI S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 23 de febrero de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de abril de 2016, se formalizó por la letrada Dª Paula Luengo Reyes en nombre y representación de KANALI S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Frente a la sentencia de instancia --que desestima la demanda-- la actora interpone recurso de suplicación, articulando tres motivos de revisión fáctica y uno tácito de censura jurídica a fin de que, revocada, sean estimadas íntegramente las pretensiones de la demanda. Pide por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS la modificación del relato fáctico para sustituir la redacción del ordinal tercero, quinto y sexto, basándose en los documentos obrantes en autos que reseña.

La Sala, después de analizar la documental invocada, acoge en su mayor parte la revisión fáctica solicitada y estima el recurso, condenando a la empresa a que abone a la actora la cantidad de 11.424,40 € en concepto de diferencias salariales devengadas durante el periodo de tiempo comprendido entre los días 01-08-13 y 11-09-14, por aplicación de las tablas salariales contenidas en el convenio colectivo provincial de hostelería de Santa Cruz de Tenerife y la condición más beneficiosa de la que venía disfrutando desde hacía años por concesión de la empresa demandada. Y ello porque considera que a pesar de haberse formalizado incorrectamente el recurso de suplicación por no acompañar el correspondiente motivo de censura jurídica, del texto del recurso se desprende que las intenciones procesales no son otras que denunciar por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS la infracción de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en materia de condiciones más beneficiosas. En consecuencia, tras razonar sobre tal concepto y remitirse a la doctrina jurisprudencial, estima el recurso y con el la demanda.

La empresa interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina, alegando que no cabe que en el recurso de suplicación se plantee como único motivo la revisión de los hechos declarados probados. La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19-01-15 (R. 610/14 ), aborda un supuesto en el que la sentencia de instancia desestimó la demanda. En el suplico de la misma se solicitaba que se obligue al INSS, TGSS y SERMAS a rectificar los errores en las cotizaciones del demandante y a modificar su resolución de 09-08-12, calculando la pensión que corresponde en base a la cotización que deberá ser rectificada, junto con los atrasos que se hubieran devengado y mejoras que legalmente correspondan desde la fecha del hecho causante.

Contra la sentencia desestimatoria, el actor interpuso recurso de suplicación articulando un único motivo al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , sin que se denunciase la infracción de normas de procedimiento alguno. La Sala rechaza el recurso, razonando que el recurrente viene a señalar que el pronunciamiento de instancia no ha resuelto la cuestión planteada y sin embargo, no interesa la nulidad de actuaciones y tampoco denuncia la infracción de precepto sustantivo alguno, ni cita la jurisprudencia infringida. Es más- -continua-- pese a que se formula exclusivamente por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , no propone la modificación de ninguno de los ordinales que figuran en el relato ni la supresión o adición, limitándose a discrepar de la valoración jurídica.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues, además de diferir las cuestiones sustantivas planteadas, las infracciones procesales denunciadas no son iguales. Así, en la sentencia referencial el recurrente, pese formular el recurso de suplicación exclusivamente al amparo del apartado b) del artículo 123 de la LRJS , no propone la modificación, supresión o adición de ninguno de los hechos probados. Situación que no es equiparable a la de la sentencia ahora recurrida, en la que se solicita y obtiene la revisión del relato fáctico y se argumenta que habiendo abonado la empresa a la actora unas determinadas retribuciones durante veinte meses consecutivos de forma pacífica, no puede tras tan prolongado periodo de tiempo reducir unilateralmente las mismas, alegando un simple error burocrático.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Paula Luengo Reyes, en nombre y representación de KANALI S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 23 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 263/2015 , interpuesto por Dª Encarna , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 16 de septiembre de 2014 , aclarada por auto de 3 de octubre de 2014, en el procedimiento nº 1070/2013 seguido a instancia de Dª Encarna contra KANALI S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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