SAP Valencia 183/2002, 22 de Abril de 2002

PonenteMANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
ECLIES:APV:2002:2102
Número de Recurso126/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución183/2002
Fecha de Resolución22 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

SENTENCIA Nº___183/02____

SECCION UNDÉCIMA

ILUSTRÍSIMOS. SEÑORES:

Magistrado Presidente,

D. José Alfonso Arolas Romero

Magistrados:

Dña. Susana Catalán Muedra

D. Manuel José López Orellana

En la ciudad de Valencia, a veintidós de abril de dos mil dos.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel José López Orellana, los autos de juicio Menor Cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Picassent, con el nº 26/98, por Dª Nieves contra D. Germán y Dª Alejandra , en Rebeldía ; sobre "Acción negatoria de servidumbre de paso,

luces y vista", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª Maria Lidon Jimenez Tirado en nombre y representación de D. Germán , habiendo comparecido D. Germán , dirigido por el Letrado D. Jorge Terol Castera y Dª Nieves , representada por elprocurador Dª Lidón Jiménez Tirado, dirigido por el letrado Dª Celia Agusti Parra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 1 de Picassent, en fecha 26-10-02 contiene el siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Borras Hervás, en nombre y representación de Dña. Nieves , contra Dña Alejandra y D. Germán , DECLARO la inexistencia de servidumbre de paso, luces y vistas sobre la finca propiedad de la actora sita en Alcasser, CALLE000 Nº NUM000 y CONDENO a los referidos codemandados a cerrrar a su costa los huecos existentes en la pared de su propiedad adyacente a la mencionada finca, todo ello con expresa condena al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador Dª Maria Lidon Jimenez Tirado en nombre y representación de D. Germán , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia donde oportunamente comparecieron los anteriormente citados, se tramitó la alzada con celebración de la vista correspondiente el día 11 de abril de 2002, a cuyo acto asistieron los Letrados de aquéllas, quienes solicitaron se dictara Sentencia conforme la pretensión de sus respectivos patrocinados.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Promovido por Dª. Nieves acción negatoria de servidumbres de luces y vistas, y de paso desde la finca de los demandados Dª. Alejandra y D. Germán , y estimada la demanda y declarada su inexistencia en la sentencia de instancia que, en consecuencia, condena a los demandados a cerrar a su costa los huecos existentes en la pared de su propiedad adyacente a la de la actora, apela la sentencia el demandado comparecido D. Germán .

SEGUNDO

El codemandado indicado recurre la sentencia aludida al objeto de obtener en esta alzada la desestimación de la acción referida aduciendo, al efecto, error en la valoración de la prueba, insistiendo en los argumentos expuestos en la instancia, y, en concreto, que el signo aparente germen de la servidumbre que se aduce existente, data de más de 20 años antes de la presentación de la demanda, contados desde la fecha en que se realizó la construcción por el propietario de ambas fincas, por lo que se habría ganado por prescripción adquisitiva, por mor del artículo 537 del Código Civil, al considerar que no es negativa. Y, en este punto, comparte la Sala lo razonado por el Juzgador "a quo", para rechazar esta alegación y no entender adquirida la servidumbre por prescripción, basadas en argumentos que, por su acierto, no precisan de ser reiterados en esta alzada, y a los que corresponde remitirse, en concreto los contenidos en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, que no hace más que aplicar lo que es doctrina jurisprudencial reiterada, conforme a la cual, la apertura de huecos o ventanas en pared propia sin título constituyen el germen de una servidumbre susceptible de consolidarse por prescripción tras la posesión de las vistas durante el tiempo fijado en la ley de 20 años, que para las de carácter negativo como son las ventanas, comienza a partir del hecho obstativo, de acuerdo con los artículos 537 y 538 del Código Civil (en este sentido, S. del T. S. de 18-7-97); entendiendo como hace la sentencia de instancia que el primer acto que puede entenderse como obstativo, efectuado por el dueño del predio dominante lo constituye el acto de conciliación, o más concretamente, la contestación al mismo que realizan los demandados cuando fue celebrado en fecha 25-3-93, al no avenirse a cerrar los huecos en la pared propia lindante con la

propiedad de la demandante (documento nº. 7 de la demanda, primera hoja, vuelto, no foliado). Plazo de 20 años que, consecuentemente, a la fecha de presentación de la demandada, el 11-2-98,todavía no había transcurrido.

TERCERO

Ahora bien, aduciendo el recurrente, igualmente, que la servidumbre se habría constituido al amparo del artículo 541 del Código Civil que regula la denominada por destino del padre de familia o del propietario, por concurrir todos los requisitos necesarios para ello, se está de acuerdo igualmente con lo razonado por el Juez de instancia, con referencia a la doctrina jurisprudencial que interpreta aquel precepto, que para justificar su existencia es necesario demostrar cumplidamente los siguientes requisitos:

  1. La existencia de dos predios pertenecientes a un único...

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