SAP Valencia 332/2007, 25 de Mayo de 2007

PonenteJOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA
ECLIES:APV:2007:5
Número de Recurso111/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución332/2007
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 10ª

SENTENCIA Nº 332-07

SECCIÓN DECIMA:

Ilustrísimos Sres.:

Presidente,

D. José Enrique de Motta García España

Magistrados:

Dña. Mª Pilar Manzana Laguarda

D. Carlos Esparza Olcina

En Valencia a, veinticinco de mayo de dos mil siete.

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de separación nº 531-05, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Gandia, entre partes, de una como demandante-apelado, D./Dª. Santiago , dirigido por el Letrado D./Dª Javier Gotor Llovera, y representado por el Procurador D./Dª Florentina Pérez Samper, y de otra como demandado-apelante, D./Dª. Blanca , dirigida por el letrado D./Dª Catalina Carmen Roca Andres y representada por el Procurador D./Dña. Carmen Iniesta Sabater. Es parte el MINISTERIO FISCAL.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Enrique de Motta García España.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia nº 6 de Gandia, en fecha 14 de septiembre de 2006 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue : " Que estimando en parte la demanda, debo declarar y declaro la separación matrimonial de los cónyuges litigantes doña Blanca y D. Santiago , con los efectos legales inherentes a dicha declaración, decretando los siguientes:

  1. - Quedan revocados los consentimiento y poderes que los cónyuges se hubieran otorgado entre sí y cesando, salvo pacto en contrario, la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

  2. - Se acuerdan las medidas contempladas en los fundamentos jurídicos SEGUNDO a SÉPTIMO, ambos inclusive.

  3. - No se aprecian motivos para imponer las costas procésales a ninguno de los litigantes."Sentencia que fue aclarada por auto de fecha 14 de diciembre de 2006 , cuya parte dispositiva es como sigue: "DECIDO, rectificar a instancia de parte la resolución dictada en el presente asunto, de fecha 14-9-06, sentencia definitiva en el sentido de que el fundamento jurídico CUARTO, in fine de la misma expresará lo antes indicado en lugar de su anterior tenor, permaneciendo invariable el resto de su texto."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, se ha tramitado el recurso celebrándose la vista el día 23 de mayo de 2007 a las 9'45 horas de su mañana a cuyo acto asistieron los letrados y las representaciones de las partes que constan en el acta de vista extendida a tal efecto, solicitando se dictara sentencia conforme a las pretensiones de sus respectivos patrocinados.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El desarrollo argumental del motivo de apelación la correlativa oposición al mismo por parte del actor, hace poner de relieve la siempre complejidad que revisten las cuestiones como las suscitadas que exige partir de los presupuestos axiológicos en los supuestos de crisis matrimonial. Con este sentido ha de acudirse al párrafo 2 del art.92 CC . que establece que, las medidas judiciales como el cuidado y educación de los hijos serán adoptadas en beneficio de ellos". Dicho beneficio para los menores ha de entenderse, en relación a la determinación de la guarda y custodia, con el interés judicialmente protegible en que ésta era atribuida al progenitor con el que conviven habitualmente y cuya convivencia les permita un mejor desarrollo psico-afectivo, por un lado, y socio escolar, por otro. Instrumentándose el régimen de visitas, como un mecanismo complementario para dicho desarrollo integral, mediante el mantenimiento de las relaciones afectivas que unen a los hijos menores con el progenitor con el que no conviven en el domicilio familiar.

De lo expuesto, cabe afirmar que dicho interés constituye el límite y punto de referencia último de ambas instituciones y de su propia operatividad y eficacia y aun cuando es cierto que no cabe confundir los términos, esto es, el interés de los menores no siempre tiene que coincidir con lo que estos consideren que es mejor para ellos, también lo es que es al juzgador al que le corresponde, teniendo en cuenta todos los elementos probatorios que obren en las actuaciones, determinar cual es la mejor manera de satisfacer y proteger dicho interés.

En definitiva, a la hora de decidir a cual de los progenitores debe atribuirse aquella guarda y custodia, hay que tener en cuenta que la regulación de cuantos deberes y facultades configuran la patria potestad siempre está pensada y orientada en beneficio de los hijos, finalidad que es común para el conjunto de las relaciones paterno-filiales, y este criterio proteccionista se refleja también en las medidas judiciales que han de adoptarse en relación con el cuidado y educación de los hijos cuando sus padres se separan, pues como ya dijo la s. TS. 9-3-89,,es una exigencia de las orientaciones legislativas y doctrinales modernas, muy en armonía con la tradición ética y jurídica de la familia española, lo que obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en materia de los hijos y la sociedad", pronunciándose en el mismo sentido las ss. TS. 5-10-78, 11-10-91 y 12-2- 92, que, en definitiva, vienen a sentar la doctrina de que informada toda la normativa legal...

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