ATS, 5 de Octubre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:7851A
Número de Recurso1747/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Abelardo presentó el 5 de marzo de 2014 escrito de interposición de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª), con fecha 30 de enero de 2014, en el rollo de apelación n.º 395/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 266/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Berga.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 11 de junio de 2014 la Audiencia tuvo por interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, notificando y emplazando a las partes a través de sus procuradores.

  3. - Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo se ha formado el rollo. El procurador D. Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de D. Abelardo , presentó escrito personándose en concepto de recurrente. La procuradora Dña. Marta Sanaguas Guisado, en nombre y representación de Dña. Clemencia , presentó escrito el 28 de julio de 2014 personándose en concepto de recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 17 de junio de 2015 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito presentado el 9 de julio de 2015 la parte recurrida, mostraba su conformidad con las causas de inadmisión expuestas. La parte recurrente se manifestaba a favor de la admisión del recurso en escrito presentado el día 20 de julio de 2015.

  6. - La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que ejercita acción de reclamación de cantidad con base en la realización de unas obras de rehabilitación de una vivienda, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - En concreto, la parte demandada y apelante en la instancia ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El recurso de casación contiene un único motivo en el que se denuncia la infracción del principio del enriquecimiento injusto, alegando su apreciación indebida en la sentencia recurrida, ya que ambas partes litigantes reconocen y aceptan la existencia de un pacto verbal entre hermanos, por el que la actora podía vivir en la casa que rehabilitó a cambio de que no reclamara sus derechos legitimarios, de manera que incumplido el pacto por parte de esta no cabe condenar al demandado al pago de indemnización alguna a la demandante por el importe de las obras de rehabilitación que hiciera en la vivienda del demandado, puesto que ningún enriquecimiento injusto se habría producido, debiendo resolverse la cuestión dentro del cumplimiento de un contrato sin que quepa aplicar al supuesto la doctrina del enriquecimiento injusto. Cita al efecto las SSTS de 1 de diciembre de 1980 y 19 de julio de 2012 que recogen la doctrina del enriquecimiento injusto.

    También interpone recurso extraordinario por infracción procesal, que divide en dos apartados, sin indicar el ordinal concreto del art. 469.1 en que se fundamenta. En el apartado a) se alega la infracción del art. 24 CE y la existencia de incongruencia "extra petitum" en que incurre la sentencia recurrida, al haber alterado los términos del debate, resolviendo cuestiones que no fueron objeto de litigio, tal y como quedó definido el debate en la audiencia previa. En el apartado b) se denuncia la infracción de los arts. 218 LEC y 24 CE , por incongruencia "infra petitum" y falta de motivación de la sentencia recurrida, al no haber dado respuesta a la totalidad de los motivos que fueron objeto de recurso de apelación.

  3. - Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, este incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ) porque la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, ya que el recurrente parte del hecho de entender que incumplido el pacto verbal entre hermanos por el que la actora podía vivir en la casa a cambio de no reclamar sus derechos legitimarios, no cabe reclamar indemnización alguna por el coste de las obras de adecuación de la vivienda realizadas por la demandante, cuando ella fue la que incumplió precisamente el pacto, ni mucho menos amparar dicha reclamación en el seno de la doctrina sobre el enriquecimiento injusto, todo ello obviando que la sentencia recurrida tras reconocer el expresado pacto, admite que el mismo se rompió y que la demandante no pudo concluir las obras, ni ocupar la vivienda en cuestión, discrepando las partes sobre la causa a que ello se debió, llegando a la conclusión, al margen de todo esto, de que la demandante nunca pudo ocupar la vivienda en la que había invertido la cantidad que ahora reclama como consecuencia de las obras de rehabilitación realizadas y que se entiende acreditada con la prueba documental y testifical practicada, por lo que, roto el pacto y desaparecida la causa por la que la actora hizo frente al coste de las obras de rehabilitación que quedan en beneficio de la propiedad del demandado sin causa alguna que lo justifique, procede con base en la teoría del enriquecimiento injusto, acreditados los requisitos, desestimar el recurso del apelante, ya que se ha frustrado la posibilidad de que la actora ocupe la casa propiedad del demandado a pesar del dinero invertido en las obras de rehabilitación de la misma, que quedan en beneficio de este que se enriquece en el importe correspondiente a las mismas. Por ello, difícilmente puede observarse la vulneración de la jurisprudencia o de los preceptos alegados, al obviarse la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia recurrida.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Abelardo contra la sentencia dictada, con fecha 30 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª), en el rollo de apelación nº 395/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 266/2011 del Juzgado de primera instancia nº 1 de Berga..

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  4. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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