STS 514/2014, 23 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE LUIS CALVO CABELLO
Número de Recurso3358/2012
ProcedimientoCasación
Número de Resolución514/2014
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen reseñados, el recurso de casación núm. 3358/2012, interpuesto por el procurador don José Farré Lerin, en nombre y representación de doña Mónica , contra la sentencia dictada en apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona en el recurso núm. 572/2012 , procedente de los autos de juicio ordinario núm. 689/2011 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Tarragona. Habiendo sido parte recurrida doña María Esther y doña Dolores . Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 11 de mayo de 2011, el procurador don Juan Carlos Recuero Madrid, en nombre y representación de doña María Esther y doña Dolores , presentó demanda contra doña Mónica por ilegítima intromisión en su derecho al honor.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Tarragona dictó sentencia el 16 de marzo de 2011 , cuya parte dispositiva es la siguiente:

Desestimo la demanda interpuesta por Dª. María Esther y Dª Dolores contra Dª. Mónica , y en consecuencia condeno a la parte actora al pago de las costas procesales causadas

.

TERCERO

El 2 de octubre de 2012, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona dictó sentencia resolviendo en los términos siguientes el recurso de apelación que los demandantes habían interpuesto:

Con estimación del recurso de apelación que ha interpuesto el procurador Juan Carlos Recuero Madrid, en representación de Dª María Esther y Dª Dolores , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Tarragona, en fecha de 16 de marzo de 2012 , en sus autos de procedimiento ordinario de protección del derecho al honor

1) REVOCAMOS esta sentencia, cuyos pronunciamientos quedan sustituidos por estos:

Con estimación, en parte, de la demanda de Dª María Esther y Dª. Dolores :

1) DECLARAMOS que D Mónica incurrió en una intromisión ilegítima en el honor de las demandantes al hacerles la imputación que se explica en esta sentencia;

2) ORDENAMOS la notificación de la parte dispositiva de esta sentencia a la Fundació Privada Onada;

3) ORDENAMOS la publicación de la parte dispositiva de esta sentencia en el tablón de anuncios de la Fundació Privada Onada;

4) CONDENAMOS a Dª Mónica a pagar 1.500 euros (mil quinientos euros a cada una de las demandantes);

5) RECHAZAMOS el resto de las pretensiones de las demandantes;

6) Sin condenar a ninguna de las partes a pagar las costas de la primera instancia.

7) No condenamos a ninguna de las partes a pagar las costas del recurso

.

CUARTO

Contra dicha sentencia, doña Mónica presentó recurso de casación con apoyo en el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

QUINTO

Por auto de 10 de septiembre de 2013, la Sala acordó admitir el recurso de casación.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 9 de octubre de 2013 en el Registro General del Tribunal Supremo, la procuradora doña Raquel Ales López, en nombre y presentación de doña María Esther y doña Dolores , solicitó la inadmisión del recurso de casación o, subsidiariamente, su desestimación y la declaración de firmeza de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona.

SÉPTIMO

El 21 de noviembre de 2012, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso porque el Tribunal de apelación, tras valorar las pruebas practicadas en la primera instancia, llegó a la conclusión de que los hechos no eran veraces, lo que, unido a la trascendencia de las afirmaciones falsas sobre la existencia de una supuesta conducta de burla a un discapacitado, le permitió concluir que el derecho al honor era prevalente respecto del derecho a la libertad de información. .

OCTAVO

Por providencia de 23 de julio de 2014, la Sala señaló el siguiente día 16 de septiembre, para deliberación, votación y fallo.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Luis Calvo Cabello,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para resolver adecuadamente el recurso de casación conviene tener presente lo siguiente:

  1. - Mediante su demanda, doña María Esther y doña Dolores pretendieron que se declarara que doña Mónica había vulnerado su derecho al honor y, en consecuencia, les abonara 7.500 euros a cada una en concepto de daños morales y perjuicios.

  2. - La argumentación por la que el Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda está compuesta por dos razones:

    1. Como razón principal el Juzgado afirma que mediante la prueba practicada quedó verificado que la información que la demandada cursó a la «FUNDACIÓ PRIVADA ONADA» (Fundació) era veraz. Por lo tanto, que era verdad que las demandantes rellenaron con macarrones un cucurucho de helado y se lo hicieron comer a una persona discapacitada burlándose de ella.

    2. Subsidiariamente, el Juzgado razonó que, aun en el supuesto de que fuera falsa la información, el derecho a la libertad de información debía prevalecer sobre el derecho al honor, por cuanto la crítica a la actuación profesional de las demandantes, sin intención de injuriar o menoscabar su prestigio profesional, no lo vulnera.

  3. - La argumentación de la Audiencia Provincial por la que estimó el recurso de apelación y revocó la sentencia del Juzgado se compone de las razones siguientes:

    1. No se cumple el requisito de la veracidad: una adecuada valoración de la prueba impone concluir, contrariamente a lo decidido por el juzgado, que las demandantes no realizaron la conducta atribuida.

    2. Esa conducta habría sido despreciable. El daño, pues, al hacer profesional de las demandantes no puede ser negado.

    3. En consecuencia (corrigiendo así el razonamiento subsidiario del Juzgado), la demandada vulneró el derecho al honor sin que pueda prevalecer el derecho a la libertad de expresión e información.

SEGUNDO

Estructura del recurso y enunciación de sus motivos

La recurrente fundamenta su recurso de casación en la infracción por la Audiencia Provincial de determinadas normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Normas infringidas que, según ella, son las contenidas en:

  1. El artículo 20.1, a ) y d), en relación con el artículo 18.1, los dos de la Constitución Española (motivo primero).

  2. El artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo, de Protección del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen (motivo segundo).

TERCERO

Sobre la admisión del recurso

Mediante auto de 10 de septiembre de 2013, la Sala admitió el recurso de casación por «haberse justificado el presupuesto de recurribilidad previsto en el art. 477.2, LEC 2000 y concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose causa legal de inadmisión».

Sin embargo, la parte recurrida estima que concurren dos causas de inadmisión: en primer lugar afirma que el recurso carece de «la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado»; y en segundo que la recurrente no respeta la relación de hechos probados de la sentencia de la Audiencia.

Examinado el recurso desde la perspectiva ofrecida por la parte recurrida, la Sala entiende que procede mantener su admisión por dos razones:

  1. El recurso es suficientemente claro para comprender el problema jurídico planteado: si la recurrente vulneró con la información trasladada a la Fundació el derecho al honor de la parte recurrida. De forma inequívoca así resulta del texto completo del recurso. (Cuestión diferente es la adecuación a derecho de su argumentación).

  2. Por lo que respecta a la invocada inmodificabilidad de la relación de hechos que la Audiencia considera probados, sucede que la Sala, cuando estén afectados derechos fundamentales, no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos los extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados ( sentencias de la Sala de 7 de diciembre de 2005 , 27 de febrero y 18 de julio de 2007 , 2 de junio de 2009 , 11 de abril de 2011 y 27 de marzo de 2012 , entre otras).

Con independencia de ello, no procedería la inadmisión del recurso, ni siquiera del motivo primero, donde se denuncia error en la valoración de la prueba, pues la recurrente aduce también otras razones para lograr la casación de la sentencia.

CUARTO

Sobre el motivo primero: argumentación y desestimación

La recurrente aporta las siguientes razones en el motivo primero.

  1. Al modificar la valoración probatoria del Juzgado, la Audiencia Provincial actuó contrariamente a derecho pues «la doctrina jurisprudencial de las Audiencias Provinciales [establece] que cuando el Juez de Primera Instancia base el fallo de la sentencia en el resultado de las pruebas personales, no cabrá revisar la valoración de la prueba en segunda instancia, a no ser que aparezca claramente que existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio».

    No puede ser aceptada esta alegación por cuanto la Audiencia tiene atribuciones para revisar la valoración probatoria realizada por el Juez de Primera Instancia y, en consecuencia, para modificarla, pues el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil le atribuye la facultad de realizar un nuevo examen de las actuaciones para resolver el recurso de apelación.

  2. La Audiencia Provincial no motivó su sentencia ya que «no contiene referencia ninguna a Sentencias del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo o de cualquier otro órgano jurisdiccional».

    Tampoco procede aceptar esta alegación porque la Audiencia motivó su sentencia -y para ello no es necesario citar sentencias- en términos claros y precisos. Con rigor expuso en el fundamento cuarto las razones por las que modificó la valoración probatoria realizada por el Juez de Primera instancia y, en consecuencia, concluyó que la conducta atribuida por la recurrente a las recurridas no fue realizada por estas. (Resumidamente: la juez de primera instancia se basó solo en la declaración, no prestada ante ella, de una persona que después la rectificó y se expresó de forma confusa).

    Y también con rigor señala cómo esa atribución de una conducta no realizada vulnera directa e intensamente, en cuanto habría sido despreciable, el derecho al honor de las recurridas.

  3. Como la Audiencia Provincial no especifica si el escrito que la remitente remitió a la Fundació contiene opinión o información, dicho órgano jurisdiccional atribuye falta de veracidad a todo su contenido, pese a que el derecho fundamental a la libertad de opinión está al margen del requisito de la veracidad (la opinión está mejor o peor fundada, pero no es verdadera o falsa).

    Igualmente debe ser rechazada esta alegación ya que la Audiencia sí especificó reiteradamente en su sentencia que la recurrente había denunciado a las recurridas por haber realizado la acción ya descrita (rellenar un cucurucho de helado con macarrones y dárselos a comer a una persona con discapacidad burlándose de ella). Denuncia que ha de entenderse como información y no como opinión, no solo porque una denuncia contiene información básicamente sino también porque es así a partir de la postura de la recurrente: comuniqué a la Fundació la acción transcrita porque vi cómo las recurridas la realizaban.

  4. Aunque los hechos relatados en el escrito dirigido a la Fundació no fueran verdaderos, la recurrente -siguiendo el criterio del juez de primera instancia- no atentó contra el honor de la demandante pues, «no toda crítica o información sobre la actividad laboral y profesional de un individuo constituye una afrenta a su honor personal».

    También procede rechazar esta alegación. Es cierto que no toda critica de una actividad profesional vulnera el prestigio de la persona que la realiza. Pero no procede alegarlo cuando la critica se basa en un hecho falso.

  5. La Audiencia Provincial no hizo «ninguna ponderación de los derechos en conflicto, ni en abstracto, ni en concreto», limitándose a modificar la valoración probatoria del Juzgado.

    El derecho al honor está directa e intensamente relacionado con la dignidad de la persona. Dignidad que, por expresa disposición de la Constitución es, junto a los derechos inviolables inherentes a ella, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás, fundamento del orden político y de la paz social.

    Por ello, por esta vinculación con la dignidad, todos los seres humanos son titulares del derecho al honor. El artículo 18.1 de la Constitución Española lo reconoce -no lo concede, lo reconoce- junto al derecho a la intimidad y a la imagen. Y lo reconoce como un derecho autónomo, que además se alza como límite a la libertad de expresión e información. Mediante el derecho al honor se protege la reputación, la buena fama, el aprecio; en definitiva, lo que la persona merece a los demás. De aquí que, el titular del derecho al honor -todo ser humano- puede exigir a los demás que no perjudiquen la opinión que exista sobre él. El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).

    Derecho al honor en el que está incluido el derecho al prestigio profesional, como resulta de la doctrina contenida en las sentencias de 25 de marzo de 1993 , 20 de diciembre de 1993 ; 24 de mayo de 1994 ; 12 de mayo de 1995 ; 16 de diciembre de 1996 ; 20 de marzo de 1997 , 21 de mayo de 1997 , 24 de julio de 1997 , 10 de noviembre de 1997 , 15 de diciembre de 1997 ; 27 de enero de 1998 , 27 de julio de 1998 y 31 de diciembre de 1998 ; 22 de enero de 1999 ; 15 de febrero de 2000 , 26 de junio de 2000 ; 30 de septiembre de 2003 ; 18 de marzo de 2004 , 5 de mayo de 2004 , 19 de julio de 2004 , 18 de junio de 2007 ; doctrina que admite que el prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor.

    Pues bien, esta alegación tampoco merece ser acogida ya que la Audiencia Provincial ponderó adecuadamente los derechos en conflicto: al no ser verdadera la información que la recurrente transmitió a la Fundació, el derecho a la libertad de información no puede prevalecer sobre el derecho al honor, pues la veracidad es condición esencial de toda información. No solo cuando la libertad de información entra en conflicto con el derecho al honor. Por sí misma una información, cultural, política, científica, de entretenimiento, solo merece la protección cuando es verdadera. (En rigor solo es información si es verdadera).

  6. La recurrente afirma que la veracidad de la información que trasladó a la Fundació quedó evidenciada por el expediente de despido que esta incoó y resolvió en el sentido de despedir a la parte recurrida.

    Este argumento debe ser rechazado porque ni el hecho del despido acredita por sí mismo la veracidad de la conducta atribuida a doña María Esther y doña Dolores , parte recurrida (sería un elemento más entre los valorados por la Audiencia Provincial) ni la Fundació lo mantuvo ya que readmitió a estas.

QUINTO

Sobre el motivo segundo: argumentación y desestimación

Estima la recurrente que la Audiencia Provincial vulneró la legalidad al no aplicar, debiendo aplicarlo, el artículo 7.7 de la L.O. 1/1982 , de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, así como de la jurisprudencia que lo interpreta en relación con el artículo 20.1 a ) y d) de la Constitución Española .

Y para fundamentar esa imputación argumenta que la Audiencia Provincial exigió a la recurrente «la verdad absoluta de su comunicación» , lo que supone ir en contra de la doctrina de la Sala respecto a la veracidad y su alcance

Tampoco puede ser estimado este motivo porque no es aceptable la argumentación en que se fundamenta. La doctrina de la Sala sobre la veracidad, condición indispensable para que una información merezca tal denominación y sea protegida, no es aplicable al caso.

La Sala tiene declarado, en su sentencia de 3 de marzo de 2010 , entre otras, que por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( STC 139/2007 ). El requisito de la veracidad no empece que la total exactitud de la noticia pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado ( SSTC 6/1988, de 21 de enero , 105/1990, de 6 de junio , 171/1990, de 12 de noviembre , 172/1990, de 12 de noviembre , 40/1992, de 30 de marzo , 232/1992, de 14 de diciembre , 240/1992, de 21 de diciembre , 15/1993, de 18 de enero , 178/1993, de 31 de mayo , 320/1994, de 28 de noviembre , 76/1995, de 22 de mayo , 6/1996, de 16 de enero , 28/1996, de 26 de febrero , 3/1997, de 13 de enero , 144/1998, de 30 de junio , 134/1999, de 15 de julio , 192/1999, de 25 de octubre , 53/2006, de 27 de febrero , FJ 6).

Pues bien, esta matización de la veracidad sería aplicable al caso si a la recurrente le hubieran contado la información que ella transmitió a la Fundació. Pero sucede que, según dice ella, lo vio directamente, presenció el comportamiento de las recurridas mientras se producía. No tenía, pues, que verificar nada. No le es aplicable, por tanto, como se ha dicho, la doctrina de la Sala sobre el concepto de veracidad. En el caso, la veracidad era exigible sin matización alguna.

SEXTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 394, en relación con el 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a la recurrente al pago de las costas del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Se desestima el recurso de casación interpuesto por el procurador don José Farré Lerin, en nombre y representación de doña Mónica , contra la sentencia dictada en apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona en el recurso núm. 572/2012 , procedente de los autos de juicio ordinario núm. 689/2011 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Tarragona.

  2. - Se condena a dicha recurrente a pagar las costas causadas por su recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Francisco Javier Arroyo Fiestas. Francisco Javier Orduña Moreno. Eduardo Baena Ruiz. Xavier O'Callaghan Muñoz. Jose Luis Calvo Cabello. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Luis Calvo Cabello, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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